Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los
4.Expuso que la Jueza en el considerando VI de la Sentencia, mencionó al doctrinario Gabriel Demian Abasto Argote y otro, quienes se refieren a la usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil; a ese efecto, demostró estar en posesión del inmueble por más de diez años, y que por el mismo tiempo, las hermanas López-Zambrana no reclamaron derecho alguno sobre la propiedad y no cuentan con documento contractual alguno con el demandante.
5.Apuntó que la Jueza fundamentó que el demandante no tiene ninguna relación jurídica con las hermanas López-Zambrana e indica el recurrente que demostró su posesión por los 10 años y que no fue requerido por las hermanas López Zambrana y que estas hayan reclamado su derecho de propiedad mediante ningún medio, puesto que su título de propiedad se encuentra registrado en derechos reales desde el 22 de septiembre de 1983.
6.Mencionó que la jueza al momento de valorar la prueba testifical de cargo en el considerando V, indicó que la declaración de los testigos de cargo de fs. 136 a 139, es uniforme cuando contestaron que vive por más de 27 años de manera libre, pacífica y continuada, considerándole los vecinos como propietario, habiendo refaccionado el techo del inmueble, plantado árboles frutales, haber hecho conectar agua potable y energía eléctrica y que sus hijos nacieron en el inmueble. Refirió que no existió engaño en las declaraciones, puesto que los vecinos son de la zona, prueba testifical que corrobora la inspección judicial que evidenció que habita el inmueble con su familia por lo que, al declarar improbada la demanda no fueron valoradas debidamente sus pruebas.
Se deja constancia de que no se dio respuesta al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De los principios que rigen las nulidades procesales
Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
5.Apuntó que la Jueza fundamentó que el demandante no tiene ninguna relación jurídica con las hermanas López-Zambrana e indica el recurrente que demostró su posesión por los 10 años y que no fue requerido por las hermanas López Zambrana y que estas hayan reclamado su derecho de propiedad mediante ningún medio, puesto que su título de propiedad se encuentra registrado en derechos reales desde el 22 de septiembre de 1983.
6.Mencionó que la jueza al momento de valorar la prueba testifical de cargo en el considerando V, indicó que la declaración de los testigos de cargo de fs. 136 a 139, es uniforme cuando contestaron que vive por más de 27 años de manera libre, pacífica y continuada, considerándole los vecinos como propietario, habiendo refaccionado el techo del inmueble, plantado árboles frutales, haber hecho conectar agua potable y energía eléctrica y que sus hijos nacieron en el inmueble. Refirió que no existió engaño en las declaraciones, puesto que los vecinos son de la zona, prueba testifical que corrobora la inspección judicial que evidenció que habita el inmueble con su familia por lo que, al declarar improbada la demanda no fueron valoradas debidamente sus pruebas.
Se deja constancia de que no se dio respuesta al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De los principios que rigen las nulidades procesales
Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
- Partes: Juan Carlos Parra Torres. c/ Blanca López Zambrana y otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- c
- d
- g
- CONSIDERANDO II
- 2 Sobre la participación del defensor de oficio, alegó que no prestó juramento de aceptación
- 4
- 1
- 2
- Agregó que manifiesta que cumplió con la indicada circular, porque pagó los impuestos (fs
- Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- i
- El contenido de la circular referida no describe requisitos de admisibilidad de una pretensión de
- En el caso de Autos, con la orientación descrita por la circular, la Jueza denegó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y costos
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
