POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
iv.Con referencia a los puntos 4, 5 y 6, se concluye que si bien, el demandante ocupaba el inmueble (prueba aportada en el presente caso de autos: prueba testifical, inspección judicial efectuada en el inmueble entre otras), se ha sustentado debidamente la resolución impugnada, toda vez que si bien el demandante se encuentra habitando el inmueble por más de diez años, dicha ocupación se ha generado por un acto de tolerancia, consistente en la permisión de la propietaria hacia los progenitores del actor, quienes ocuparon el inmueble ejerciendo la posesión por cuenta de los propietarios bajo documento privado en calidad de ocupantes, conforme se evidencia de fs. 112, elementos que desvirtúan la posesión que hace operar la usucapión. En cuanto al animus, se evidencia solamente la continuidad de detentación por parte de los padres del actor; asimismo por la documental de fs. 125 y 126, referidas a los certificados de defunción de los progenitores del actor, se advierte que Carmen Torres Leaños (madre del actor) falleció el año 2007, por lo que el recurrente no puede justificar la posesión y asumir como si fuese la que tenían sus progenitores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Juan Carlos Parra Torres contra el Auto de Vista pronunciado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 220 a 222, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Juan Carlos Parra Torres contra el Auto de Vista pronunciado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 220 a 222, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Partes: Juan Carlos Parra Torres. c/ Blanca López Zambrana y otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- c
- d
- g
- CONSIDERANDO II
- 2 Sobre la participación del defensor de oficio, alegó que no prestó juramento de aceptación
- 4
- 1
- 2
- Agregó que manifiesta que cumplió con la indicada circular, porque pagó los impuestos (fs
- Por ser pertinente para la resolución del recurso de casación planteado, corresponde referirse a los
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- i
- El contenido de la circular referida no describe requisitos de admisibilidad de una pretensión de
- En el caso de Autos, con la orientación descrita por la circular, la Jueza denegó
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y costos
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
