Auto Supremo AS/0388/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2018

Fecha: 07-May-2018

a) A fs

7.- También denunció las falencias de la tramitación del proceso, y al efecto señaló:
a) A fs. 26, copia del oficio remitido al Colegio de Arquitectos de La Paz, para la praxis de una evaluación pericial, en su texto refiere dentro del proceso familiar de división y partición de bienes seguido por Martha Guillermina Rada Durán contra Juan Ignacio Figuerola Martín, cuando en el caso de autos se trata de un proceso ordinario civil. b) A fs. 43 por decreto de 11 de noviembre de 2011, el juez declara trabada la relación procesal e inmodificable y luego a fs. 46 el juez mediante Auto declara trabada la relación procesal inmodificable, por dos veces consecutivas. c) A fs. 48, se objeta los puntos de hecho a probar, pidiendo complementación de 4 puntos esenciales complementando solamente 3 y ante el reclamo, por proveído de fs. 61, se niega complementación del punto omitido, el cual fue provisto por su exclusiva negligencia. d) De fs. 63 a 66, propuso pruebas liberales, anunciando que estas se obtendrán mediante exhorto suplicatorio y el juez provee a fs. 67, previamente ofrézcase dichas pruebas y se proveerá, no tomando en cuenta el memorial. e) A fs. 77 vta., el juez deniega producción de prueba testifical en el extranjero indicando que violaría el derecho de la accionante. f) A fs. 79 efectúa el reclamo para complementación de exhorto suplicatorio con el punto F ofrecido como prueba y que el juez omitió en el Auto de fs. 77 vta. g) A fs. 79 se presenta recurso de apelación en el efecto diferido, corriéndose traslado a la parte contraria cuando de acuerdo al contenido del parágrafo II del art. 25 de la Ley 1760, debe correrse traslado, sólo cuando se ha dictado sentencia y se ha apelado de la misma. h) A fs. 82 vta., el juez dicta Auto señalando Vistos: el recurso de reposición planteado por Juan Ignacio Figuerola cuando nunca se presentó recurso de reposición alguno, en la misma pieza refiere que se corrió en traslado a la parte contraria y finalmente rechaza el recurso de reposición. i) A fs. 83 se presentó memorial solicitando el juez regularizar el proceso dando aplicación al art. 25 de la Ley 1760, en cuanto al procedimiento del recurso de apelación en el efecto diferido, respecto del Auto de fs. 82 vta., habiendo decretado a la solicitud señalada, estese al Auto de fs. 82 vta. j) A fs. 89 cursa el acta de juramento de perito de parte, indicando que el perito fue ofrecido a fs. 89, es decir en la misma pieza se ofreció al perito y se tomó juramento? k) A fs. 98 cursa la parte final de confesión provocada prestada por Martha Guillermina Rada Durán por intermedio de su mandatario Lucio Enrique Rada Arteaga, en cuyas últimas líneas se hace referencia al acta se firma, sin que consta firma alguna de la Secretaria Abogada del Juzgado, ni existe pié de firma alguno o sello que la identifique, ante quien el declarante firmó la citada acta. l) De fs. 105 a 138, cursa la pericia de parte indicando tratarse de un avalúo pericial de oficio y que es practicado dentro del proceso familiar de división y partición de bienes, cuando el caso de autos se trata de un proceso civil ordinario lo insólito es ante las 10 observaciones efectuadas al peritaje por memorial el juez lo aprueba por Auto de fs. 148 vta. m) A fs. 375 cursa memorial pidiendo se proceda a la aclaración y enmienda de los errores existentes en la sentencia que habla en singular el inmueble y referente a una superficie de 2.8887,7 m2, en tanto se hace alusión a 2.887,7 m2, por lo que debe enmendarse estos guarismos. n) Refiere a fs. 5 cursa formulario de impuestos por la gestión 2001 en realidad corresponde a la gestión 2007. o) Por otra refiere de fs. 103 a 138 cursa informe de avalúo pericial cuando a fs. 103 y 104 cursa fotocopia de Cédula de Identidad de Rosario Natacha Farfán y el Acta de su declaración testifical respectivamente. Refiere en el Considerando IV (Primera – 2º) que han adquirido un lote de terreno en la comunidad de Santa Ana con una superficie de 2.887.7, cuando en la demanda la accionante refiere que junto a otro bien se adquirió el inmueble con una superficie de 2.8887,7 m2. El juez en el Auto de fs. 376 admite la existencia de los errores denunciados para finalmente declarar no ha lugar a la aclaración y enmienda. Y finalmente indica la violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil