Auto Supremo AS/0388/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2018

Fecha: 07-May-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

Bajo el argumento que los errores de transcripción de metraje del lote de terreno de Santa Ana y el número de matrícula mismos no fueron objeto de observación por el demandando, una vez que fue citado con la demanda, sino que fueron convalidados y expresamente aclarados en escrito de contestación afirmativa. Extremo advertido en el Auto Supremo siendo el recurso inviable. Respecto a los puntos 3 y 4, se tiene que la demandante adquirió bienes en copropiedad que están debidamente registrados en Derechos Reales ya que nadie está obligado a permanecer en la comunidad.
Con relación a los numerales 5 y 6, el recurrente debió reclamar oportunamente y en las etapas que establece el procedimiento, máxime que no acredita en forma clara e inequívoca qué derechos habrían sido vulnerados al haberse omitido el punto 1 de su escrito de fs. 60 de obrados.
Del mismo modo el punto 7 con relación al punto 8 de sus agravios esgrimidos, existiendo copropiedad acreditada, no encontrándose sujeta a plazo, condición, carga o modo estipulado por las partes que altere sus efectos normales, sino a las restricciones previstas por la ley.
Con respecto al argumento del recurrente el haber adquirido el inmueble con dineros propios y la actora en calidad de gestora se le asignó 00,01% de cuotas, lo cual no fue demostrado mediante acto o negocio jurídico válido o por resolución judicial con calidad de cosa juzgada. Por consiguiente se le reconoce a la parte demandante el derecho de pedir en cualquier tiempo la división y partición de la cosa común.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente:
1.- El Auto de Vista convalidó la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (Principio de congruencia entre lo demandado y lo resuelto).
El recurrente acusa la incongruencia entre lo demandado, los hechos a ser probados y la prueba producida en la presente demanda con relación a los datos de los bienes a ser divididos en cuanto al número de matrícula y la superficie. Siendo que la demanda establece la delimitación de la Sentencia y que se falló contraderecho,
En la tramitación del proceso se ha presentado la anómala situación de que la actora ha producido prueba impertinente por cuanto los elementos de prueba de los cuales se valió para respaldar su demanda, recaen sobre bienes que no guardan relación con los demandados, por lo que debieron ser rechazados de oficio. El órgano jurisdiccional no puede enmendar omisiones y/o errores de las partes por cuanto reconoce a las partes el dominio del litigio, así lo entiende y se citan los Autos Supremos siguientes: A.S. Nº 181 de 11 de abril de 2007 de la Sala Civil, A.S. Nº 151 de 15 de septiembre de 1999, de Sala Civil I, G.J. Nº 741, p. 50 y G.J. Nº 1590, p. 53.
El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia en el tercer considerando puntos 1º y 2º han infringido los arts. 190 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil por cuanto su observancia es de aplicación imperiosa por mandando del art. 90 del adjetivo legal y el art. 108 del nuevo Código Procesal Civil. Solicita anular el Auto de Vista.
2.- Señaló la vulneración del derecho a la defensa al negarse complementación del punto de hecho a probar, debido a que el 23 de noviembre de 2011, el Juez A quo declara trabada la relación procesal y califica el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho, sin embargo presenta irregularidades, se solicitó fijar como punto de hecho a ser probado la compra del inmueble registrado en Derechos Reales de la localidad de Coroico bajo la Matrícula Nº 2.14.1.01.0000541, adquirido mediante Escritura Pública Nº 193/2008 de 4 de agosto y también, la imposibilidad económica de Martha Guillermina Rada Durán para la compra de los bienes demandados.
De igual modo, el envío de remesas de España a Bolivia, teniendo como destinataria a Luisa Fernanda Rada de Belmonte (hermana de la actora) y que el destino del dinero fue para la compra de bienes en Bolivia. Por último sus posibilidades económicas que permitieron cubrir el importe del valor de los bienes adquiridos en Bolivia.
El juez incorpora puntos de prueba omitidos, sin embargo, en relación al contenido del memorial de fs. 48 nuevamente incurre en omisión al no haber provisto que se fije como punto de hecho, el punto 1 del memorial de fs. 60, que solicitó se proceda de forma correcta a la complementación, a lo cual el Juez proveyó a fs. 61 no haber a lugar. Esa actitud supone denegación de justicia e indefensión. Siendo que el Auto de Vista al confirmar en el punto 4º del tercer Considerando, convalidó actos viciados de nulidad reclamados oportunamente, en flagrante violación a lo establecido en los del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
3.- Denunció nulidad por negativa expresa de producción de prueba testifical provocando indefensión procesal, porque para la probanza de los puntos de hecho que le fueron impuestos, propuso medios probatorios y con el fin de demostrar la insolvencia económica de la demandante tuvo que solicitar se libre exhorto suplicatorio a España para la recepción de declaraciones testificales que se adjuntaron como el cuestionario, petición que fue rechazada por el Juez A quo ya que dicha prueba no está prohibida por ordenamiento legal como son los arts. 1285 del Código Civil y 373, 374, 385 del Código de Procedimiento Civil. En el Auto de Vista dictado se convalidan los actos violatorios descritos que fue objeto de reclamo, en flagrante violación del art. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
4.- Demandó la nulidad por negativa expresa de concesión de la apelación en el efecto diferido, cuando interpuso recurso y por decreto de fs. 79 vta., el juez dispuso traslado y dictó Auto de fs. 82 resolviendo el rechazo del recurso. Esta resolución adolece de fundamentación pues el recurso en el efecto diferido se limita a su simple interposición y taxativamente se reserva la fundamentación conjunta con una eventual apelación en Sentencia, es decir que rechaza el recurso de reposición que jamás se planteó, infringiendo los arts. 24.3) y 25.I.II de la Ley 1760, poniendo en estado de indefensión y evidente daño. Al haber convalidado mediante Auto de Vista el agravio conculcó su derecho a la defensa provocando indefensión, perjuicio evidente y daño irreparable en su patrimonio.
5.- Denunció la nulidad de Sentencia por aplicación errónea del art. 159 del Código Civil, por cuanto el actor hubiere aportado la totalidad de los recursos económicos para la adquisición de los bienes demandados, ya que la presunción de igualdad de cuotas de los copropietarios es una presunción juris tantum, pudiendo ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Sobre su derecho propietario mayoritario se tienen pruebas como declaración de testigos, confesión provocada y mediante exhorto suplicatorio se obtuvieron literales. Se concluye que el juez A quo incurrió en error de hecho y de derecho respecto al contenido del art. 159 del Código Civil. Al haber convalidado la Sentencia, los vocales han incurrido en vulneración del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil