Auto Supremo AS/0388/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2018

Fecha: 07-May-2018

a) De fs

De acuerdo a la demanda se ha solicitado la división y partición de dos bienes. El primero ubicado en la ex hacienda San Pedro de La Loma, Cantón Coroico y el segundo en el ex fundo Santa Ana, Provincia Nor Yungas, los cuales se constituyen en bienes comunes en copropiedad a favor de la actora y el demandado, al respecto se aplica lo dispuesto por el art. 159 del Código Civil, en cuanto a que las cuotas de los copropietarios se asumen como iguales. La pretensión de la demandante es la división física de los dos bienes inmuebles y las pruebas aportadas por las partes, no estando en discusión la existencia de los dos bienes ni las medidas ni las matrículas solicitando la división como cuota parte. Como punto de partida se cuenta con las Escrituras Públicas de fs. 3 a 5 vta., y fs. 364 a 365 vta. Además de las pruebas adjuntas fs. 1, 2 y 5. Por su parte las literales aportadas por el demandado evidencian lo siguiente: a) Asesoría Jurídica Banca Comercial “Santander” de fs. 216 “b” señala que operativamente no es posible indicar el saldo medio de las citadas cuentas durante el año 2007 y en sus anexos 1 y 2 indica cuentas en moneda Euros, en el Anexo 1, se tiene la fecha de apertura de 2 de junio de 1995, saldo medio 4º trimestres de 1,25 (fs. 217), y en el Anexo 2, fecha de apertura de 4 de abril de 2001, saldo medio: -12,17; b) Documento de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, se llega a entender que no consta información en la base de datos que está en otro idioma no en castellano (fs. 219); c) Sentencia 81/08 del 18 de abril de 2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (fs. 227 a 230), del proceso de Divorcio contencioso entre Martha Guillermina Rada Durán contra Esteban Quifer Jurado, resolviendo decretar el divorcio declarando: La no procedencia de indemnización solicitada al amparo del art. 41 CF, no otorgamiento de pensión compensatoria, disolución de la comunidad de bienes atinente a la vivienda, se otorga el uso y disfrute de vivienda familiar, no procede hacer mención alguna en torno a la entrega enseres que se dicen propiedad de la actora ni al abono de 12.000 euros solicitado subsidiariamente; d) Sentencia Nº 259/2009, Barcelona, 28 de abril de 2009, en grado de apelación (fs. 231 a 256), donde se revoca parcialmente la Sentencia acordando que el uso familiar se atribuye exclusivamente al demandado; e) Informe de vida laboral en el período comprendido entre: 20.07.1954 y 24.02.2012 de Juan Ignacio Figuerola Martín, del cual se tienen datos desde el 01.10.1979 a 31.12.2006; f) Certificación del Banco Sabadell S.A. en el año 2007, de fecha 25 de marzo de 2012, montos de dinero de importes en favor de Luisa Fernanda Rada de Belmonte y Martha Rada Durán; g) Certificación del Banco Sabadell S.A. del año 2008, de 25 de marzo de 2012 (fs.260 a 263), dineros dirigidas a Luisa Fernanda Rada de Belmonte; h) Certificación de La Caixa de dos montos de dinero enviados por Juan Ignacio Figuerola Martín a Luisa Fernanda Rada de Belmonte (fs.265 a 266), de $us.84.580 de fecha 21.12.207 y $us.78.000 de fecha 11.04.2008, además de movimientos económicos efectuados durante las gestiones de 2010 a 2012; i) Seis (6) cartas vía correo electrónico entre el año 2007 a 2008, los referentes a la adquisición de bienes inmuebles en Bolivia en los cuales tanto Juan como Martha son quienes se identifican como remitentes de los correos electrónicos; j) Recibo de pago de Martha Guillermina Rada Durán a Lía Georgina Ureña Siles vda. de Monje (fs. 320) de $us.80.000, de 25 de enero de 2008 y pagos efectuados mediante cheques del Banco Nacional de Bolivia (fs. 321, 323, 325, 327 y depósito de fs. 329), en los recibos acompañados son pagos efectuados por Juan Ignacio Figuerola Martín y Martha Guillermina Rada Durán a Lía Ureña Siles vda. de Monje por la venta de inmueble “La Finca” (fs. 322, 324, 326, 328 y 330).
Por otra, se cuenta, con las declaraciones de los dos testigos, en primer lugar el de fs. 102 vta., sobre el testigo Ronald Alurralde Sandoval que señaló el propietario de la Finca corresponde a Juan Ignacio Figuerola Martín y que cuando trabajaba le consultó para adquirir un crédito que no se obtuvo y ante el contrainterrogatorio contesta señalando sobre los dineros del propietario sabe solo por referencias, empero señala que es solvente. Por lo que se deduce que no se tiene la plena certeza sobre la forma cómo se adquirió el bien y sobre los dineros que sabe por referencias simplemente.
En cuanto a la testigo Rosario Natacha Farfán de Kuncar, de fs. 104 vta., indicó que ayudó a la adquisición de la propiedad de la casa de la Calle Tomás Mani y el Hotel en San Pedro y otra en Santa Ana, y tiene entendido que fue adquirida por Juan Ignacio Figuerola las propiedades con dinero enviado desde España y que era solvente; entre Juan y Martha había una amistad con su familia habiendo un acuerdo con Martha y es Juan quien es el propietario porque puso el dinero y es propietario de los bienes inmuebles y el préstamo del Banco solicitado no prosperó porque la Sra. Rada no pudo en ese momento. Empero no vio la transacción y escuchó que el dinero fue enviado desde España y la Sra. Luisa Rada era quien recibía las remesas. Sólo son amigos y no ha visto ningún recibo enviado de Europa. De lo señalado se llega a concluir que de la declaración vertida no conlleva de manera definitiva al convencimiento en sus declaraciones, ya que se trata de una testigo que sabe de oídas y que evidentemente fue quien sabía que estaban buscando terrenos en Coroico que luego fue comprado por el Juan Ignacio Figuerola Martín.
En la confesión provocada de Martha Guillermina Rada Durán efectuada a fs. 97 y vta., se tiene que fue llevada a cabo a través de su apoderado Lucio Enrique Rada Arteaga, las respuestas no fueron convincentes para señalar con toda precisión cómo se habrían comprado los dos bienes inmuebles ya que ninguna las preguntas fueron respondidas con afirmaciones que dieran origen a la confesión de la parte demandante, sino a hechos que ya fueron deducidas a través de los documentos y otras pruebas, empero la confesión no esclareció con las preguntas que si bien fueron contestadas refiriéndose a aspectos que requieren investigar sobre las respuestas.
Al margen de lo expuesto existe el reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho (fs. 33 a 39) desde el mes de julio de 2006 a 9 de abril de 2009, entre Juan Ignacio Figuerola Martín y Martha Guillermina Rada Durán, por lo que según la legislación boliviana todos los bienes adquiridos en este período puede considerarse como bienes gananciales ya que la compra de los dos bienes datan del 2008 (Ver los testimonios de fs. 3 a 4 vta., y fs. 364 a 365 vta.), y además se establece a través de las escrituras públicas debidamente registradas en Derechos Reales están en copropiedad no habiendo ninguna otra transacción legal que indique lo contrario, siendo que la documentación presentada no es contundente para asegurar que el 99.99% corresponde al demandado debido a la insuficiencia de las pruebas presentadas al no existir un negocio jurídico u otro acto jurídico que haga entender que solamente le corresponde el 00,01% a la demandante por lo que la división debe efectuarse del 50% para cada copropietario, no advirtiendo el error de hecho y de derecho en la apreciación efectuada en el Auto de Vista recurrido.
6.- Con relación a la negativa expresa en la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 14/02-R de 20 de febrero de 2002, donde solicitó enmienda del Auto de Vista sobre las costas, pronunciamiento que no correspondía al caso de autos conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.
Respecto a dicho agravio, revisada la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional referida a la Resolución Nº14/02-R de 20 de febrero de 2002, se observa que ha sido erróneamente debido a que se trata de la Sentencia Constitucional Nº 148/02-R, relativa a una demanda de división y partición de bien de copropiedad y la reconvención de daños y perjuicios, por lo que la Sentencia de fs. 369 a 373, en su parte dispositiva señala textual “sin costas por ser doble juicio”. Emitido el Auto de Vista de fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 499 a 501 vta.) en la parte resolutiva determinó: “Con costas”. Al respecto, la parte demandada presentó complementación y enmienda mediante memorial de fs. 504 y vta., y mediante Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, determinó no haber lugar. Por lo que analizando dicha determinación conforme la Sentencia Constitucional Nº 148/2002-R, ha indicado: “…en tal sentido, es oportuno señalar que si bien el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil dispone el pago de costas en ambas instancias cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, debe interpretarse que lo hace para los procesos que no están comprendidos dentro de los alcances del art. 198-III del citado Código Adjetivo, es decir que no sean procesos dobles”. Empero en la presente causa no señala el Auto de Vista como proceso doble sino que se condena solamente la instancia de apelación, por lo que se interpreta que las costas comprenden únicamente la parte recursiva de la apelación. No encontrando ninguna arbitrariedad con relación a la asignación de costas en el Auto de Vista no advirtiendo vulneración de la Sentencia Constitucional, siendo que el recurrente no tiene razón en su impugnación con relación a las costas en segunda instancia.
7.- En cuanto a las falencias en la tramitación del proceso consistentes se tiene que:
a) De fs. 26 copia del oficio remitido al Colegio de Arquitectos de La Paz, para la praxis de una evaluación pericial, en su texto refiere dentro del proceso familiar de división y partición de bienes seguido por Martha Guillermina Rada Durán contra Juan Ignacio Figuerola Martín, cuando en el caso de autos se trata de un proceso ordinario civil. b) A fs. 43 por decreto de fecha 11 de noviembre de 2011, el juez declara por trabada la relación procesal e inmodificable y luego a fs. 46 el juez mediante Auto declara trabada la relación procesal inmodificable, por dos veces consecutivas. c) A fs. 48 se objeta los puntos de hecho a probar, pidiendo complementación de 4 puntos esenciales complementando solamente 3 y ante el reclamo por proveído de fs. 61 se niega complementación del punto omitido, el cual fue prevista por su exclusiva negligencia. d) De fs. 63 a 66 propuso pruebas literales, anunciando que estas se obtendrán mediante exhorto suplicatorio y el juez providencia a fs. 67, previamente ofrézcase dichas pruebas y se proveerá, no tomando en cuenta el memorial. e) A fs. 77 vta., el juez deniega producción de prueba testifical en el extranjero indicando que violaría el derecho de la accionante. f) A fs. 79 se hace reclamo para complementación de exhorto suplicatorio con el punto F ofrecido como prueba y que el juez lo omitió en el Auto de fs.77 vta. g) A fs. 79 se presenta recurso de apelación en el efecto diferido, proveyéndose traslado a la parte contraria cuando de acuerdo al contenido del parágrafo II del art. 25 de la Ley 1760, debe correrse traslado, sólo cuando se ha dictado sentencia y se ha apelado de la misma. h) A fs. 82 vta., el juez dicta Auto señalando que: el recurso de reposición planteado por Juan Ignacio Figuerola cuando nunca se presentó recurso de reposición alguno, en la misma pieza refiere que se corrió en traslado a la parte contraria y finalmente rechaza el recurso de reposición. i) A fs. 83 se presentó memorial solicitando que el juez proceda a regularizar el proceso dando aplicación al art. 25 de la Ley 1760 en cuanto al procedimiento del recurso de apelación en el efecto diferido, respecto del Auto de fs. 82 vta. habiendo decretado a la solicitud señalada: “…estese al auto de fs. 82 vta.”. j) A fs. 89 cursa el acta de juramento de perito de parte, indicando que el perito fue ofrecido a fs. 89, es decir en la misma pieza se ofreció al perito y se tomó juramento. k) A fs. 98 cursa en la parte final de confesión provocada prestada por Martha Guillermina Rada Durán por intermedio de su mandatario Lucio Enrique Rada Arteaga, en cuyas últimas líneas se hace referencia al acta se firma, sin que conste firma alguna de la Secretaria Abogada del Juzgado, ni existe pié de firma alguno o sello que la identifique, ante quien el declarante firmó la citada acta. l) De fs. 105 a 138 cursa la pericia de parte indicando tratarse de un avalúo pericial de oficio y que es practicado dentro del proceso familiar de división y partición de bienes, cuando el caso de autos se trata de un proceso civil ordinario, lo insólito es ante las 10 observaciones efectuadas al peritaje por memorial el juez aprueba por Auto de fs. 148 vta. m) A fs. 375 cursa memorial pidiendo se proceda a la aclaración y enmienda de los errores existentes en la sentencia que habla en singular el inmueble y referente a una superficie de 2.8887,7 m2, en tanto se hace alusión a 2.887,7 m2, por lo que debe enmendarse estos guarismos. Refiere a fs. 5 cursa formulario de impuestos por la gestión 2001 en realidad corresponde a la gestión 2007. n) De fs. 103 a 138 cursa informe de avalúo pericial cuando a fs. 103 y 104 cursan fotocopia de Cédula de Identidad de Rosario Natacha Farfán y el Acta de su declaración testifical respectivamente. Refiere en el Considerando IV (Primera – 2º) que han adquirido un lote de terreno en la comunidad de Santa Ana con una superficie de 2.887.7, cuando en la demanda la accionante refiere que junto a otro bien se adquirió el inmueble con una superficie de 2.8887,7 m2. El juez en el Auto de fs. 376 admite la existencia de los errores denunciados para finalmente declarar no ha lugar a la aclaración y enmienda. Y finalmente indica la violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil