De la relación de actuados procesales efectuados, se concluye que el demandado ha planteado erróneamente
3.- En relación a la solicitud de nulidad por negativa expresa de producción de prueba testifical para probar la insolvencia económica de la actora, vulnerando los arts. 1285 del Código Civil y 373, 374.5), 385.3) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 90 del mismo compilado legal. El Auto de Vista dictado convalida los actos violatorios que fueron objeto de reclamo, en flagrante violación del art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
En cuanto al agravio planteado se establece que la parte actora en su memorial de 8 de diciembre de 2011 (fs. 63 a 66 vta.), presenta en su Otrosí 1º inc. G) sus testigos con domicilios en la República de España adjuntando el cuestionario respectivo, a cuyo memorial el Juez decreta el traslado (fs. 67). Por memorial de fecha 15 de diciembre de 2011 reitera petitorio de pruebas literales a ser producidas en España y sus testigos, a través del proveído de 16 de diciembre de 2011 (fs. 77 vta.), concretamente sobre los testigos determinó: “… para las declaraciones testificales en el extranjero, se rechaza la obtención de dicha prueba, debido a que el mismo vulnera los derechos y principios a la igualdad y contradicción en el contrainterrogatorio de la parte contraria…”. Notificado el demandante con dicho decreto el 20 de diciembre de 2011 (fs. 78), por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011 (fs. 79), interpone en su Otrosí apelación en el efecto diferido contra la providencia de 16 de diciembre de 2011, a cuyo memorial por providencia de fs. 79 vta., de 21 de diciembre de 2011 determinó: Al Otrosí: Traslado a la parte contraria. Por su parte la actora contesta el 4 de enero de 2012 (fs. 82) señalando que al ser una apelación procede reposición, al no ser Auto definitivo no procede apelación directa, tampoco fundamenta sus agravios siendo facultad del juez determinar los efectos, solicita rechazar la pretensión.
La apelación planteada sobre los testigos del demandado fue resuelta por el juez mediante Auto de 10 de enero de 2012, rechazando el recurso de “reposición”, y por memorial de 9 de enero de 2012 (fs. 83 y vta.) ante la solicitud de regularización de procedimiento, el juez resuelve estése al auto de fs. 82 vta. En fecha 11 de enero de 2012 (fs. 85), se notifica a las partes con el Auto de 10 de enero de 2012,
De la relación de actuados procesales efectuados, se concluye que el demandado ha planteado erróneamente el recurso de apelación en el efecto diferido, debido a que se trata de una providencia contra lo que procede el recurso de reposición debidamente fundamentado y además, dentro de la causa el Juez resuelve como si fuese un recurso de reposición y no como un recurso de apelación. La parte demandada en su momento debió solicitar la corrección de la resolución que denegó la producción de la prueba testifical en España y no dejar pasar el tiempo para que recién hacerlo en apelación porque tenía los medios procesales correspondientes para impugnar convenientemente y dentro de los plazos. Debido al tiempo transcurrido, los plazos procesales han precluido, ya que han sido notificados todos los actuados a la parte demandada tal cual se detalló en la relación de los actos procesales, por lo que existen los suficientes elementos para determinar la convalidación de la resolución, o por lo menos la parte demandada debió plantear incidente a fin de retrotraer en el momento procesal oportuno y no dejar pasar el tiempo, sin plantear los mecanismos idóneos de impugnación
En cuanto al agravio planteado se establece que la parte actora en su memorial de 8 de diciembre de 2011 (fs. 63 a 66 vta.), presenta en su Otrosí 1º inc. G) sus testigos con domicilios en la República de España adjuntando el cuestionario respectivo, a cuyo memorial el Juez decreta el traslado (fs. 67). Por memorial de fecha 15 de diciembre de 2011 reitera petitorio de pruebas literales a ser producidas en España y sus testigos, a través del proveído de 16 de diciembre de 2011 (fs. 77 vta.), concretamente sobre los testigos determinó: “… para las declaraciones testificales en el extranjero, se rechaza la obtención de dicha prueba, debido a que el mismo vulnera los derechos y principios a la igualdad y contradicción en el contrainterrogatorio de la parte contraria…”. Notificado el demandante con dicho decreto el 20 de diciembre de 2011 (fs. 78), por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011 (fs. 79), interpone en su Otrosí apelación en el efecto diferido contra la providencia de 16 de diciembre de 2011, a cuyo memorial por providencia de fs. 79 vta., de 21 de diciembre de 2011 determinó: Al Otrosí: Traslado a la parte contraria. Por su parte la actora contesta el 4 de enero de 2012 (fs. 82) señalando que al ser una apelación procede reposición, al no ser Auto definitivo no procede apelación directa, tampoco fundamenta sus agravios siendo facultad del juez determinar los efectos, solicita rechazar la pretensión.
La apelación planteada sobre los testigos del demandado fue resuelta por el juez mediante Auto de 10 de enero de 2012, rechazando el recurso de “reposición”, y por memorial de 9 de enero de 2012 (fs. 83 y vta.) ante la solicitud de regularización de procedimiento, el juez resuelve estése al auto de fs. 82 vta. En fecha 11 de enero de 2012 (fs. 85), se notifica a las partes con el Auto de 10 de enero de 2012,
De la relación de actuados procesales efectuados, se concluye que el demandado ha planteado erróneamente el recurso de apelación en el efecto diferido, debido a que se trata de una providencia contra lo que procede el recurso de reposición debidamente fundamentado y además, dentro de la causa el Juez resuelve como si fuese un recurso de reposición y no como un recurso de apelación. La parte demandada en su momento debió solicitar la corrección de la resolución que denegó la producción de la prueba testifical en España y no dejar pasar el tiempo para que recién hacerlo en apelación porque tenía los medios procesales correspondientes para impugnar convenientemente y dentro de los plazos. Debido al tiempo transcurrido, los plazos procesales han precluido, ya que han sido notificados todos los actuados a la parte demandada tal cual se detalló en la relación de los actos procesales, por lo que existen los suficientes elementos para determinar la convalidación de la resolución, o por lo menos la parte demandada debió plantear incidente a fin de retrotraer en el momento procesal oportuno y no dejar pasar el tiempo, sin plantear los mecanismos idóneos de impugnación
- Proceso: División y partición de bienes
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 6
- a) A fs
- CONSIDERANDO III
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- De la relación de actuados procesales efectuados, se concluye que el demandado ha planteado erróneamente
- 5
- a) De fs
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
