CONSIDERANDO III
Petitorio:
Solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación de principio rector del debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
1.- Se ha dado a la tarea de transcribir los mismos fundamentos a los efectos de la apelación de la Sentencia, los cuales claramente manifiestan que son errores de transcripción y al no haberse reclamado oportunamente han sido convalidados y no contradicen el fondo de la demanda, ya que el demandado ha respondido afirmativamente a la demanda y es más ha reconvenido contestando y confesando de ser evidente haber adquirido ambos inmuebles a nombre de ambos y manifestando los folios reales que aparece en la sentencia. No se ha violado los arts. 16 y 17 de la Ley 025, por lo tanto ha precluido su derecho a reclamar por consiguiente a consentido confirmando el auto de fs. 46 y 49 de obrados, cita el Auto Supremo 514/2012 de 14 de diciembre.
El demandado ha terminado consintiendo y convalidando los puntos del Auto de fs. 46 a 49 no pudiendose retrotraer el proceso a etapas concluidas, ni las autoridades suplir la negligencia de las partes otorgando más oportunidades en desmedro de la otra parte y violando el debido proceso, la seguridad jurídica y principio de igualdad.
Con relación a los puntos observados (no agravios) en casación, en los cuales el demandado efectuó una recopilación de todo el expediente como si se tratara de alegatos o de una simple relación de expediente.
De un breve análisis se tiene que no sabe lo que quiere y lo que pide en cada uno de los puntos de apelación, hoy lo mismo en casación, los incs. a), b), c), d) y e) (no son agravios) por una pide anular Sentencia y por otra pide la nulidad hasta fs. 61, luego hasta 77 vta., luego hasta fs. 79 vta., finalmente se anule la Sentencia. Refiere sobre el punto a) en cuanto a errores numéricos. En el punto b) referente a la violación expresa del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, por no haber su autoridad complementado los puntos de hecho a probar objetado por el contrario indicando que se omitió complementar unos puntos manifiestos. En el punto c) refiere la negativa de producción de prueba testifical porque se ha rechazado se tome declaraciones en el extranjero y se habría violado las normas del art. 1285 del Código Civil y arts. 173, 3174.4) y 385.5) del Código de Procedimiento Civil, en este caso se había rechazado la interposición bajo el imperio del art. 283 del Código de Procedimiento Civil debió plantear compulsa no regularización. En el punto d) refiere a la negativa expresa a la concesión de apelación en el efecto diferido los mismos argumentos del punto c) por lo que se remite en resumen a lo expresado en líneas precedentes. En el punto e) referida la nulidad de Sentencia por aplicación errónea al art. 159 del Código Civil manifestando que la cuota parte de la demandante es de 00,01%, que la mencionada norma no limita las pruebas a demostrar los contrario, y que la autoridad jurisdiccional al indicar que no está mencionado expresamente en un documento público dichos extremos del porcentaje presumiéndose en consecuencia a 50% para cada uno de los co – propietarios. En cuanto al punto e) referente a la negativa expresa a aplicar la Sentencia Constitucional al manifestar que no es suficiente manifestar errónea aplicación de la ley, o errónea interpretación de la ley, en el caso de autos no ha dado cumplimiento a estos requisitos sine qua non en recurso de casación.
Los puntos expresados son impertinentes no son agravios al Auto de Vista recurrido solo busca maliciosamente retrotraer el proceso, y sin haber mencionado norma alguna que respalde la nulidad solicitada.
Se debe efectuar una interpretación acorde a la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado vinculante y aplicable en el presente proceso ordinario de división y partición, está sobre la base de la siguientes existen bienes inmuebles adquiridos de manera conjunta. Existe inmueble a nombre de ambas partes en la comunidad Santa Ana de la localidad de Coroico. Todos los bienes están a nombre de Martha Guillermina Rada Durán y Juan Figuerola Martín debiendo precautelar la justicia material y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
Petición:
Declarar infundado el recurso de casación toda vez que no existe violación a leyes expresas y no existe interpretación errónea.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales”.
III.2. Sobre la verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional
Solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación de principio rector del debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
1.- Se ha dado a la tarea de transcribir los mismos fundamentos a los efectos de la apelación de la Sentencia, los cuales claramente manifiestan que son errores de transcripción y al no haberse reclamado oportunamente han sido convalidados y no contradicen el fondo de la demanda, ya que el demandado ha respondido afirmativamente a la demanda y es más ha reconvenido contestando y confesando de ser evidente haber adquirido ambos inmuebles a nombre de ambos y manifestando los folios reales que aparece en la sentencia. No se ha violado los arts. 16 y 17 de la Ley 025, por lo tanto ha precluido su derecho a reclamar por consiguiente a consentido confirmando el auto de fs. 46 y 49 de obrados, cita el Auto Supremo 514/2012 de 14 de diciembre.
El demandado ha terminado consintiendo y convalidando los puntos del Auto de fs. 46 a 49 no pudiendose retrotraer el proceso a etapas concluidas, ni las autoridades suplir la negligencia de las partes otorgando más oportunidades en desmedro de la otra parte y violando el debido proceso, la seguridad jurídica y principio de igualdad.
Con relación a los puntos observados (no agravios) en casación, en los cuales el demandado efectuó una recopilación de todo el expediente como si se tratara de alegatos o de una simple relación de expediente.
De un breve análisis se tiene que no sabe lo que quiere y lo que pide en cada uno de los puntos de apelación, hoy lo mismo en casación, los incs. a), b), c), d) y e) (no son agravios) por una pide anular Sentencia y por otra pide la nulidad hasta fs. 61, luego hasta 77 vta., luego hasta fs. 79 vta., finalmente se anule la Sentencia. Refiere sobre el punto a) en cuanto a errores numéricos. En el punto b) referente a la violación expresa del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, por no haber su autoridad complementado los puntos de hecho a probar objetado por el contrario indicando que se omitió complementar unos puntos manifiestos. En el punto c) refiere la negativa de producción de prueba testifical porque se ha rechazado se tome declaraciones en el extranjero y se habría violado las normas del art. 1285 del Código Civil y arts. 173, 3174.4) y 385.5) del Código de Procedimiento Civil, en este caso se había rechazado la interposición bajo el imperio del art. 283 del Código de Procedimiento Civil debió plantear compulsa no regularización. En el punto d) refiere a la negativa expresa a la concesión de apelación en el efecto diferido los mismos argumentos del punto c) por lo que se remite en resumen a lo expresado en líneas precedentes. En el punto e) referida la nulidad de Sentencia por aplicación errónea al art. 159 del Código Civil manifestando que la cuota parte de la demandante es de 00,01%, que la mencionada norma no limita las pruebas a demostrar los contrario, y que la autoridad jurisdiccional al indicar que no está mencionado expresamente en un documento público dichos extremos del porcentaje presumiéndose en consecuencia a 50% para cada uno de los co – propietarios. En cuanto al punto e) referente a la negativa expresa a aplicar la Sentencia Constitucional al manifestar que no es suficiente manifestar errónea aplicación de la ley, o errónea interpretación de la ley, en el caso de autos no ha dado cumplimiento a estos requisitos sine qua non en recurso de casación.
Los puntos expresados son impertinentes no son agravios al Auto de Vista recurrido solo busca maliciosamente retrotraer el proceso, y sin haber mencionado norma alguna que respalde la nulidad solicitada.
Se debe efectuar una interpretación acorde a la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado vinculante y aplicable en el presente proceso ordinario de división y partición, está sobre la base de la siguientes existen bienes inmuebles adquiridos de manera conjunta. Existe inmueble a nombre de ambas partes en la comunidad Santa Ana de la localidad de Coroico. Todos los bienes están a nombre de Martha Guillermina Rada Durán y Juan Figuerola Martín debiendo precautelar la justicia material y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
Petición:
Declarar infundado el recurso de casación toda vez que no existe violación a leyes expresas y no existe interpretación errónea.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales”.
III.2. Sobre la verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional
- Proceso: División y partición de bienes
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 6
- a) A fs
- CONSIDERANDO III
- III.3. Respecto a la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- De la relación de actuados procesales efectuados, se concluye que el demandado ha planteado erróneamente
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- a) De fs
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
