Auto Supremo AS/0388/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2018

Fecha: 07-May-2018

CONSIDERANDO IV

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1.- En relación a que el Auto de Vista convalidó la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (Principio de congruencia entre lo demandado y lo resuelto), en cuanto se refiere al número de matrícula y la superficie de los bienes a ser divididos en la Sentencia emitida. El órgano jurisdiccional no puede enmendar omisiones y/o errores de las partes por cuanto reconoce a las partes el dominio del litigio, y citó el A.S. Nº 181 de 11 de abril de 2007 de la Sala Civil, A.S. Nº 151 de 15 de septiembre de 1999, de Sala Civil I, G.J. Nº 741, p. 50 y G.J. Nº 1590, p. 53.
Al respecto, corresponde señalar que la demanda muestra los datos el inmueble ubicado en la ex Hacienda San Pedro de La Loma, Cantón Coroico, con matrícula Nº 21410000541 (fs. 24), y el inmueble ubicado en la comunidad Santa Ana con una superficie de 2.8887,7 m2. En la fijación de los puntos de hecho a probar se ha indicado el registro en Derechos Reales con el número 21410000541 y que el otro bien, se halla ubicado en la Comunidad de Santa Ana, el cual tiene una superficie de 2.887.1 m2.
Revisadas las pruebas, existe suficiente prueba para determinar que la matrícula correcta es 2141010000541, así el Formulario información rápida del inmueble (fs. 1), Folio Real (fs. 2), Escritura Pública de fecha 7 de agosto de 2008 (fs. 3 a 4 vta.), Avalúo pericial (fs. 105 a 138).
Con referencia a la superficie del inmueble en la Comunidad Santa Ana, se tienen los formularios de impuestos (correspondiente a fs. 5, 12 y 22) en consonancia con las medidas de 0,2887 (unidad de medida es la hectárea), Plano de ubicación con una superficie de 2.887,7 m2 (fs. 7), Escritura Pública en su Cláusula Segunda (fs. 8), Formularios de impuestos (fs. 9 y 10), Formulario del Departamento Técnico (fs. 18) y Acta de inspección ocular (fs. 90 a 92).
En cuanto a la existencia del inmueble con una superficie de 2.887.1 m2, la prueba producida por la parte demandada corresponde al inmueble con Matrícula Nº 2141010000541, con escritura de 4 de agosto de 2008 y otro inmueble con una superficie de 2.887.7 m2.
Tomando en cuenta la doctrina aplicable sobre la valoración de la prueba y la verdad material descritos en la presente causa. Por otra parte, el demandado no formuló ninguna observación a momento de contestar a la demanda (fs. 28 a 31) sobre los datos de los dos inmuebles y no existiendo observación al contenido de la demanda principal, y se efectúa objeción en la fijación de los puntos de hecho a probar que no fue apelada llegando a consentir la parte demandada los actos procesales desarrollados.
Además se debe tomar en cuenta que se trata simplemente de cifras que no alteran la demanda en el fondo; es decir, que se trata de dos inmuebles cuyos datos están conformes a la revisión de las pruebas producidas en el proceso.
Sobre la incongruencia acusada entre lo demandado, los hechos a ser probados y la prueba producida. Al respecto la parte demandada no interpuso incidente o excepción a fin de aclarar cuáles son los datos exactos de la matrícula y la superficie de los bienes.
Se debe dejar establecido que el número de matrícula y la extensión del lote de terreno son errores de transcripción y al no haberse reclamado oportunamente estos han sido convalidados por el demandado ante todo no condicen al fondo de la demanda, siendo que se ha respondido afirmativamente en cuanto a los dos bienes demandados, máxime si se ha reconvenido sin ninguna objeción sino rectificando errores de los datos de los dos bienes objeto de la demanda.
En cuanto a la inobservancia e infracción del art. 190 de Código de Procedimiento Civil, no existe incongruencia porque se ha demandado la división y partición de dos bienes inmuebles en copropiedad, conforme previene el art. 159 del Código Civil y la reconvención por daños y perjuicios. Las dos pretensiones han sido objeto de debate conforme señala el procedimiento, no existiendo alteración en cuanto a las dimensiones del terreno ni del número de matrícula que corresponden conforme a los documentos adjuntados que dan fe de la existencia de los bienes y de sus datos conforme describen las Escrituras Públicas y la inscripción en oficinas de Derechos Reales.
El Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia, ha obrado conforme a derecho, constatándose también que el recurrente ha convalidado los errores de transcripción del metraje del lote ubicado en la comunidad Santa Ana y el número de matrícula del Folio Real ubicado en la Ex – Haciendo San Pedro, que no han sido objeto de observación al momento de contestar a la demanda.
Con referencia a los Autos Supremos citados: 181 de 11 de abril de 2007 de la Sala Civil; 151 de 15 de septiembre de 1999, de Sala Civil I; G.J. Nº 741, p. 50 y G.J. Nº 1590, p. 53. Ninguno de los Autos Supremos trata de un caso en concreto como es la división y partición de bien inmueble de copropiedad y ninguno puntualiza sobre el cambio de guarismos efectuados por el juzgador en la Sentencia.
2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa por negativa de complementación del punto de hecho a probar al haberse omitido fijar el punto 1 del memorial de fs. 60. Esa actitud supone denegación de justicia e indefensión. Siendo que el Auto de Vista confirmó actos viciados de nulidad reclamados oportunamente, en flagrante violación a lo establecido en los arts. 253.1) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Al respecto, se tiene a fs. 46, los puntos de hecho a probar por ambas partes. Por su lado, Juan Ignacio Figuerola Martín a fs. 48 y vta., objeta el Auto de fijación de los puntos de hecho a probar solicitando su complementación, en ese mérito que el Juez A quo adiciona puntos de hecho mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2011 (fs. 49), y que fue motivo de notificación a las partes el 3 de diciembre de 2011 (fs. 50). El demandado, por su parte, presenta memorial para complementar puntos de hecho a probar (fs. 60 y vta.); a dicho memorial el Juez de la causa mediante providencia de 5 de diciembre de 2011 (fs. 61) determinó no ha lugar, estese al auto de fs. 49, y luego se notificó a las partes en fecha 10 de diciembre de 2011 (fs. 68).
De la relación efectuada en función de los puntos de hecho a probar se llega a concluir que el demandado, si bien el Juez adicionó puntos de hecho, empero en el segundo memorial de fs. 60 y vta., obtuvo el rechazo de su proposición y que revisados los antecedentes no se cuentan mayores reclamos por la vía procesal, debido a que el art. 371 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma mencionada, la parte demandada no planteó apelación ante la negativa del Juez que no acogió su reclamo para incorporar nuevos hechos a probar, por lo que al no activar la impugnación correspondiente la parte demandante ha convalidado y ha consentido la decisión del juez llegando a la ejecutoría de la resolución. Tampoco se advierte el reclamo del demandado por lo que no se aprecia irregularidad procesal conforme se ha establecido en el art.17.III de la Ley del Órgano Judicial, no siendo conducente el agravio planteando