Auto Supremo AS/0151/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2018

Fecha: 05-Jun-2018

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la siguiente jurisprudencia

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la siguiente jurisprudencia:
El Auto Supremo Nº 22 de 30-01-2009, de la Sala Social y Administrativa Segunda, señala: “Con relación al art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, publicado el 8 de junio del mismo año, este determina que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "juris tantum". En la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, entre otros”
El Auto Supremo Nº 145 de 11/04/2013, de la Sala Social y Administrativa, prevé: “Al respecto se puede advertir que Gilberto García Flores presentó documentación en originales como ser los Certificados de Trabajo (fs. 1 a 3), contrato de Trabajo de fs.15, finiquito y planillas de sueldo de fs. 53 a 55, el actor presentó documentación respaldatoria durante la tramitación del proceso cursante, por consiguiente se demuestra que el Tribunal ad quem, ha obrado conforme a derecho, aplicando de forma correcta las disposiciones pertinentes, llegando a esa conclusión luego de evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación no efectuaron una conveniente valoración de los documentos presentados por el reclamante, pues lo correcto sería que la Comisión de Reclamación a tiempo de pronunciar su determinación, haya observado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo 27543, complementado por el artículo único de la Resolución Ministerial No. 559 de 3 de octubre de 2005. En consecuencia con la línea jurisprudencial asumida por este magno Tribunal, corresponde actuar dentro del marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, cuyos principios se ratifican en el mandato de los artículos 45. II y IV, 48. III y IV, de la Constitución Política del Estado que impone la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, conforme determinan los artículos 199 del Código de Seguridad Social y 179. 2) del Código de Procedimiento Civil y, como se evidencia, en ninguna de las resoluciones de las comisiones del SENASIR, se ha justificado la aplicación de esta normativa, tampoco en la resolución ahora recurrida de casación, razón por la cual, no se puede denunciar su infracción.”
Por lo que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997