Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de
En el caso que se analiza, del recurso de casación interpuesto por el SENASIR se advierte que el único reclamo contra el Tribunal de apelación es que este haya determinado que la fecha de otorgación de la renta de viudedad sea desde el mes de mayo en favor de la viuda y no así a partir de julio 2015, como habría determinado la entidad en sus distintas instancias; ya que los vocales no consideraron que el SENASIR en cumplimiento a los principios constitucionales y de la verdad material supuso ante la evidencia que la solicitante María Luisa Beltrán Bilbao presentaba dos partidas matrimoniales, el primero con Ernesto Barrios López con fecha de celebración de 11 de junio de 1945, y el segundo con (el causante) Santiago López Avendaño el 31 de diciembre de 1954, en tal sentido se le pidió el certificado de defunción o la disolución del primer vínculo matrimonial, y al presentar la derechohabiente el certificado de defunción (ya que se debía conocer el estado civil de ella) se dispuso la realización del informe social para determinar la convivencia de la solicitante con el causante sobre los dos últimos años antes del fallecimiento, habiéndose verificado mediante investigación social que evidentemente la solicitante vivió los últimos dos años con el causante, cumpliendo de esta manera la condición plena para obtener la Renta de Viudedad; entonces es a partir del informe social SENASIR/UNO/ADR.vcl Nº 879/2015 de 11 de junio, que se concede la renta de viudedad, es decir a partir del mes siguiente que es julio de 2015 y no como indica el Tribunal de alzada que corresponde otorgar a partir del mes de mayo del mismo año, y al haber realizado esa determinación implica una inobservancia de los arts. 471 y 539 del RCSS que claramente señalan que se considera fecha para otorgar la renta a partir de completar toda la documentación y esto ocurrió al verificar la convivencia de dos años con el causante mediante el informe social.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de marzo de 2015, la derechohabiente María Luisa Beltrán de López realiza la solicitud de la renta de viudedad presentando al efecto certificados de defunción y de matrimonio, fotocopia de carnet de identidad de la beneficiaria y fotocopia de carnet de identidad del difunto Santiago López Avendaño (causante); ante ello, el 15 de abril de 2015 el SENASIR mediante la encargada de Trabajo y Derechohabiente observa el trámite refiriendo que “…nuestra institución, evidenció que la solicitante Sra. MARIA LUISA BELTRAN BILBAO, tiene dos matrimonios, el primero con el Sr. Ernesto Barrios López con fecha de celebración 31 de diciembre de 1954. Por lo que con carácter previo a dar continuidad al trámite iniciado, la parte interesada deberá presentar la disolución del primer vínculo matrimonial de su persona o en su defecto Certificado de Defunción del Sr. ERNESTO BARRIOS LOPEZ…”. Presentado la derechohabiente el 24 de abril de 2015, el certificado de defunción del primer matrimonio con Ernesto Barios López, la entidad dispuso el 28 de abril de 2015, la investigación social para determinar dónde, con quién y en qué condiciones vivió el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, y las causas porque no se canceló por proceso judicial el primer matrimonio
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de marzo de 2015, la derechohabiente María Luisa Beltrán de López realiza la solicitud de la renta de viudedad presentando al efecto certificados de defunción y de matrimonio, fotocopia de carnet de identidad de la beneficiaria y fotocopia de carnet de identidad del difunto Santiago López Avendaño (causante); ante ello, el 15 de abril de 2015 el SENASIR mediante la encargada de Trabajo y Derechohabiente observa el trámite refiriendo que “…nuestra institución, evidenció que la solicitante Sra. MARIA LUISA BELTRAN BILBAO, tiene dos matrimonios, el primero con el Sr. Ernesto Barrios López con fecha de celebración 31 de diciembre de 1954. Por lo que con carácter previo a dar continuidad al trámite iniciado, la parte interesada deberá presentar la disolución del primer vínculo matrimonial de su persona o en su defecto Certificado de Defunción del Sr. ERNESTO BARRIOS LOPEZ…”. Presentado la derechohabiente el 24 de abril de 2015, el certificado de defunción del primer matrimonio con Ernesto Barios López, la entidad dispuso el 28 de abril de 2015, la investigación social para determinar dónde, con quién y en qué condiciones vivió el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, y las causas porque no se canceló por proceso judicial el primer matrimonio
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente (fs
- Notificada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se interpuso recurso de
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- Al constatarse la no existencia de desvinculación de su primer matrimonio, y al alegar la
- De ahí que proviene la errónea interpretación de la norma toda vez que los arts
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- Asimismo, la Sentencia Constitucional (SSCC) 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la
- De lo señalado precedentemente, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen
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- El art
- En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque constitucional establecido en el art
- b) Sobre el principio de verdad material y la renta de viudedad
- Al respecto, cabe recordar que el art
- De tal forma se tiene que ante la ausencia de la documentación requerida para la
- En ese orden de ideas, y en relación a la otorgación de la Renta Única
- Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el 25 de
- En base a la fecha del informe social SENASIR/UNO/ADR
- Ahora bien, bajo estos antecedentes queda evidente que la derechohabiente, presentó el 25 de marzo
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- En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda
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- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- Por lo señalado, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
