Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de
Señala que, en cuanto al fondo concluyó que el Juez de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo y que no tendría valor ni mérito alguno la impugnación basada en la identidad de la persona que giró el cheque del protesto bancario y la titularidad del referido cheque y que, a decir de dichas autoridades, resultaría suficiente lo señalado por el Juez de mérito, sosteniendo que la Sentencia cumpliría a cabalidad con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, para finalizar manifestando que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración probatoria y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, declarando esta vez, en contradicción a su anterior resolución, improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en los mismos errores del Auto de Vista anulado, ocasionándole indefensión, dado que en caso de declararse procedente su recurso de apelación incidental, entonces correspondía la nulidad de obrados hasta la presentación de una nueva querella.
Agrega que, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta la idoneidad de los Jueces y Tribunales de Sentencia que hagan la valoración; y en el caso, el Juzgador se encuentra sometido a procesos penales por la comisión del delito de Prevaricato, habiendo sido incluso detenido preventivamente; por lo que por principio de logicidad se puede establecer que en el presente proceso, el Juez de la causa realizó una valoración defectuosa de la norma, al llegar a la resolución de condena de su persona, con la única prueba de la existencia de un cheque suscrito por una persona desconocida que no guarda relación alguna con él y menos se hubiera acreditado la existencia de una cuenta bancaria a su nombre con fondos insuficientes para su cobro. Por lo que, no existirían elementos probatorios que demuestren la comisión del delito atribuido; aspectos que, si bien corresponden a los Jueces de Sentencia, no es menos cierto que los Tribunales de alzada en cumplimiento de su deber establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y transparente, tiene el deber de tutelar estos derechos en cumplimiento de su deber contralor de los actos de los inferiores en grado.
Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre, establecen que el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba, cuando fue defectuosamente valorada por el juez inferior; y en el caso, la misma consiste en un cheque en el que no existe el nombre del girador, ni la titularidad de la cuenta bancaria, ni mucho menos se acreditó que el mismo, no hubiera podido ser cobrado por falta de provisión de fondos; de donde resulta aberrante emitir una Sentencia condenatoria, sin identificar a las personas o instituciones que participaron en la transacción motivante de la extinción de dicho cheque y sin acreditarse la falta de provisión de fondos de la cuenta bancaria
- Por memorial presentado el 25 de agosto del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs
- Interpuesto el recurso de casación, una vez admitido, se ingresó a considerar el recurso de
- Recibidas las actuaciones, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite
- Una vez notificadas las partes con el Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio,
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto por el Auto
- Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de
- Para la labor de análisis de fondo, no se considerarán los Autos Supremos 356/2011 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs
- II.1. Del Auto de 14 de mayo del 2013
- Por otro lado, no da lugar a la solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento
- La referida Resolución fue objeto de apelación incidental interpuesto por el imputado Marco Antonio Moruno
- II.2. De la Sentencia
- Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia de “Cercado” del
- En el inc
- Por extender ha de entenderse poner por escrito un documento, en este caso extender un
- II.3. De la Apelación Restringida del imputado
- Marco Antonio Moruno Crespo, interpuso recurso de apelación restringida con la siguiente argumentación
- Que la prueba aportada por el querellante resulta ser insuficiente, incumpliendo flagrantemente lo previsto por
- Citando el art
- La Sentencia incumple lo prescrito por el art
- Alegó defecto, de falta de fundamentación de la Sentencia incurso en el art
- Finalmente, refiere defectuosa valoración de la prueba del art
- II.4. Del primer Auto de Vista Nº 83/2016 de 17 de febrero
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista
- A mayor abundamiento, pese a determinar el Tribunal de apelación la existencia del referido defecto
- II.5. Del Segundo impugnado Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de
- Respecto al art
- Sobre el inc
- Con relación al defecto del inc
- Con relación al art
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- El art
- En este contexto, el recurso de casación previsto en el art
- Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer motivo denunciado por el recurrente, se infiere que el Auto de Vista
- Para poder ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente, es menester remitirse
- (…) De lo redactado, es evidente que los fundamentos del Tribunal de apelación no cumplen
- En el caso concreto, el Tribunal de apelación al disponer la nulidad de la Sentencia
- Como se ve, el Tribunal de apelación, no explica de manera fundamentada por qué la
- Del contraste del precedente emitido dentro el propio caso de autos y del Auto de
- Precisados los aspectos de la resolución de alzada, sobre la cuestión incidental apelada, el Auto
- Que si bien el Auto Supremo 207/2017-RRC, ha establecido que se debió resolver sobre la
- Asimismo, el Tribunal de alzada ha actuado desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la Sentencia
- Consiguientemente, respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
