Auto Supremo AS/0358/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de


Señala que, en cuanto al fondo concluyó que el Juez de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo y que no tendría valor ni mérito alguno la impugnación basada en la identidad de la persona que giró el cheque del protesto bancario y la titularidad del referido cheque y que, a decir de dichas autoridades, resultaría suficiente lo señalado por el Juez de mérito, sosteniendo que la Sentencia cumpliría a cabalidad con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, para finalizar manifestando que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración probatoria y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, declarando esta vez, en contradicción a su anterior resolución, improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en los mismos errores del Auto de Vista anulado, ocasionándole indefensión, dado que en caso de declararse procedente su recurso de apelación incidental, entonces correspondía la nulidad de obrados hasta la presentación de una nueva querella.

Agrega que, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta la idoneidad de los Jueces y Tribunales de Sentencia que hagan la valoración; y en el caso, el Juzgador se encuentra sometido a procesos penales por la comisión del delito de Prevaricato, habiendo sido incluso detenido preventivamente; por lo que por principio de logicidad se puede establecer que en el presente proceso, el Juez de la causa realizó una valoración defectuosa de la norma, al llegar a la resolución de condena de su persona, con la única prueba de la existencia de un cheque suscrito por una persona desconocida que no guarda relación alguna con él y menos se hubiera acreditado la existencia de una cuenta bancaria a su nombre con fondos insuficientes para su cobro. Por lo que, no existirían elementos probatorios que demuestren la comisión del delito atribuido; aspectos que, si bien corresponden a los Jueces de Sentencia, no es menos cierto que los Tribunales de alzada en cumplimiento de su deber establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y transparente, tiene el deber de tutelar estos derechos en cumplimiento de su deber contralor de los actos de los inferiores en grado.

Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre, establecen que el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba, cuando fue defectuosamente valorada por el juez inferior; y en el caso, la misma consiste en un cheque en el que no existe el nombre del girador, ni la titularidad de la cuenta bancaria, ni mucho menos se acreditó que el mismo, no hubiera podido ser cobrado por falta de provisión de fondos; de donde resulta aberrante emitir una Sentencia condenatoria, sin identificar a las personas o instituciones que participaron en la transacción motivante de la extinción de dicho cheque y sin acreditarse la falta de provisión de fondos de la cuenta bancaria