Auto Supremo AS/0358/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Precisados los aspectos de la resolución de alzada, sobre la cuestión incidental apelada, el Auto


Precisados los aspectos de la resolución de alzada, sobre la cuestión incidental apelada, el Auto de Vista vuelve a incurrir en el error advertido por el Tribunal Supremo de Justicia en el precedente desglosado anteriormente, siendo que el mismo ha establecido, que el Tribunal de apelación, al momento de resolver la problemática de la apelación incidental del Auto de 14 de mayo de 2013, pendiente de resolución de alzada, debió explicar de manera fundamentada, porqué la falta de resolución de la apelación incidental contra el referido Auto de 14 de mayo de 2013, impediría reconocer la competencia del Juez de Sentencia, explicando cuál la trascendencia del motivo de apelación para poder establecer la efectividad de la nulidad que solicita el recurrente y cuál la relevancia o no del actuado procesal pendiente a los fines del proceso penal; si éste contiene aspectos vitales que den lugar o no a justificar una nulidad de obrados, si ésta situación evidentemente se acomoda o no a los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; es decir, que el Tribunal de alzada tendría que –además- haber fundado y motivado de manera separada si concurre o no el numeral 3 y si concurre o no el numeral 4 del art. 169 del CPP, respaldando su motivación, no solo compulsando obrados, sino fundamentando legalmente sobre el caso concreto, tal como lo hace en su preámbulo, donde desglosa doctrina, normativa, jurisprudencia y argumentación respecto a los defectos de procedimiento, defectos absolutos y lo que concierne a la apelación restringida; lo cual no refleja al momento de resolver la problemática incidental planteada por el recurrente, acudiendo a aspectos formales, que de manera evasiva no resuelven el fondo del asunto en cuestión, estableciéndose por efecto el incumplimiento de los parámetros consignados en el ahora precedente contradictorio, cuya obligación de observancia y cumplimiento ha sido establecido en el art. 420 del CPP, ratificados por el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución