Auto Supremo AS/0393/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Bajo este contexto, ingresando al caso de autos, en primera instancia se ha emitido Sentencia


El recurrente ha invocado el Auto Supremo 232/2017-RRC de 21 de marzo, el cual ha sido emitido dentro un proceso por el delito Estafa, donde se condenó a la imputada por el delito de Abuso de Confianza, modificando el tipo penal; donde se ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…se debe tener presente que si bien el Tribunal o Juez a quo en base a este principio facultativo iura novit curia, de acuerdo a los hechos acaecidos que fueron demostrados, puede efectuar la calificación de los mismos encuadrando a otro tipo penal, apartándose del tipo penal calificado en la acusación, siempre y cuando no se cambien los hechos; aspecto que, en el presente caso el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control ha verificado y observado la falta de competencia del Tribunal de mérito para conocer el nuevo tipo penal calificado “Abuso de Confianza” al tratarse de un delito de acción privada; empero, desconoce que no causa nulidad las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves, tal cual sucedió en la presente causa, al tratarse de un tribunal de sentencia, al haber procedido en base a los hechos demostrados a la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad, aspecto que conlleva al contrario la convalidación de lo realizado en el proceso sometido a su conocimiento en mérito al art. 47 del CPP, ya antes señalado, esto también observando el criterio de precautelar además otros derechos que asisten a las partes como el de que se imprima celeridad en la tramitación de la causa, a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, logrando obtener una tutela efectiva por parte de la administración de justicia; razones por las que corresponde al tribunal de apelación emitir nueva resolución conforme a la citada norma legal y en resguardo a los principios y derechos constitucionales con que cuentan las partes, en observancia de los arts. 47, 124 y 398 del CPP, por lo que el recurso de casación resulta fundado…”. También ha invocado sobre la temática el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, que ha sido emitido dentro un proceso penal seguido por el delito Asesinato, modificado a Homicidio en Sentencia, bajo la siguiente doctrina legal aplicable: “…Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación…”. Asimismo, el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio ha resuelto en similar sentido que los demás precedentes invocados.

Que, de la revisión de los precedentes, estos son similares a la presente problemática procesal planteada respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, regulado por el art. 362 del CPP, relacionado a la correcta aplicación del principio iuria novit curia, el cual conforme a la doctrina legal descrita precedentemente y expuesta en el apartado III.2 de la presente resolución y su preámbulo, se ha definido a ésta máxima del derecho como un principio de derecho procesal, por el que se entiende que: “el juez conoce el derecho aplicable” ; que se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que no es otra cosa que la obligación de la autoridad de aplicar el derecho vigente más allá de lo que invoquen los litigantes y su deber de conocerlo (rectius), así como la imposibilidad de excusarse de su aplicación, aduciendo ignorancia (seguridad jurídica), en cuanto su resolución se basará en el derecho vigente, “….por lo que el Juez no está obligado de seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos. Que la razón, e sea la argumentación con la que las partes intentan triunfar ante el Juez, es un medio con el que se trata de convencerle y llevar a su conocimiento los hechos que sostiene la cuestión y fundan la decisión. Por ello las razones son extrañas a la pretensión y la misma cuestión; son precisamente los medios por los que la cuestión viene resuelta…” (Humberto Briseño Sierra en su libro “Derecho Procesal”). Este entendimiento ha sido asumido por la legislación boliviana, tal cual se observa y plasma en el art. 3 núm. 3; 4; 15 par. III de la Ley 025, donde se ha previsto que la autoridades jurisdiccionales deberán actuar en apego a la Ley nacional vigente, así como respetando su imparcialidad, no pudiendo alegar, desconocimiento, oscuridad o falta e insuficiencia de la Ley al momento de resolver las cuestiones judiciales sometidas a su conocimiento, tal como también se garantiza en el art. 180 de la CPE.

Bajo este contexto, ingresando al caso de autos, en primera instancia se ha emitido Sentencia condenatoria contra el imputado Isaac Languidey Ríos por el delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, cuando la acusación formal había sido presentada por el delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP, modificado por la Ley 477, a lo que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, decidió mediante el ahora Auto de Vista impugnado anular la Sentencia y por consiguiente, la reposición del juicio por otro Tribunal, aduciendo que el Tribunal de Sentencia no podía recalificar el tipo penal por otro delito de acción privada, estando limitado no solo por el quantum de la pena, sino por su propia competencia al tratarse de delitos que son de conocimiento de los Jueces de Sentencia de acuerdo al art. 53 del CPP, considerando que se habrían quebrantado las condiciones fijadas para la aplicación del principio iuria novit curia, fundando su resolución en las SS.CC. 406/2011-R de 18 de abril, 0506/2005-R de 10 de mayo y 408/2014-R de 21 de agosto