Auto Supremo AS/0393/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Entonces, el glosado precedente constitucional al haber modificado los entendimientos de la Sentencia Constitucional 0506/2005-R


(…) Para concluir este Fundamento Jurídico, cabe reiterar que el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos -a su vez- los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así, su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de éstos a la ley; por tanto, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 451, no infringieron norma ni cometieron acto lesivo alguno, se subordinaron al cumplimiento de la ley, luego que advirtieran la comisión de un delito en los hechos que fueron materia del juicio seguido contra MG, mismo que -a su juicio- ameritaba la materialización de la facultad punitiva del Estado, al tratarse de un ilícito de relevancia social y de orden público. Y es que la congruencia entre la acusación y el fallo, no puede reducirse a la similitud meramente nominativa del delito, entre los hechos imputados de los establecidos en la sentencia, sino, recaer en los hechos que fueron objeto de persecución en el proceso penal, de modo que sus elementos esenciales se mantengan. Entendimiento que importa la modulación de la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, respecto a la aplicación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, que discurre en relación al hecho y no así, al tipo penal (…)”  (Las negrillas son nuestras).

Entonces, el glosado precedente constitucional al haber modificado los entendimientos de la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, hacen viable la modificación del tipo penal, sin necesidad de cambiar los hechos del proceso penal; que, en base a ello, dichos criterios han sido asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia por principio de vinculatoriedad en los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 239/2012 de 3 de octubre y 232/2017-RRC de 21 de marzo, invocados como precedentes contradictorios que han establecido precisamente que la modificación de los tipos penales es posible hasta en Sentencia, lo que no implica vulneración al derecho a la defensa del imputado, siempre y cuando no se vean afectados los hechos que fueron objeto de la Litis, cuyas condiciones de aplicarse el principio iuria novit curia, deben ser observadas por los juzgadores para evitar arbitrariedad y afectación al debido proceso, tanto del imputado como de la víctima; lo que en definitiva, bajo el análisis efectuado, el Auto de Vista impugnado es enteramente contradictorio con los precedentes invocados por el recurrente, considerando que la Sentencia emitida ha dado un cabal cumplimiento a los alcances de la jurisprudencia al momento de aplicar el derecho correctamente al caso concreto, lo que no ha realizado de manera objetiva el Tribunal de alzada al momento de ejercer su control de logicidad, que deviene en defectuoso y alejado de los parámetros legales; sin considerar que la calificación jurídica es provisional, y puede ser modificada en cualquier estado del proceso, tal como se ha expresado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular añadió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista…” (concuerda con el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo); lo que no necesariamente implica una falta de congruencia de la resolución respecto a la calificación legal del tipo penal, que ha sido erróneamente interpretado por el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida, siendo que las condiciones impuestas por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril (citada), si bien señala cuatro presupuestos a ser considerados cuando se pretenda aplicar la desvinculación condicionada al momento de recalificar el tipo penal, el requisito sine qua non es precisamente la no modificación de los hechos, base del objeto procesal, sea por añadidura, por sustancia o por modificación plena; que para modificar la calificación legal se exige que se trate de la misma familia de delitos sin alterar el supuesto fáctico, y que éste haya sido probado suficientemente en el juicio oral, para que así el Juez o Tribunal pueda adecuar el hecho y la conducta al tipo penal correcto, merecedor de sanción penal. Sólo bajo estos parámetros es posible la recalificación y correcta adecuación del tipo penal por parte de los juzgadores, caso contrario, sería inviable aplicar el instituto del iuria novit curia. Presupuestos que no han sido correctamente compulsados por el Tribunal de alzada, quienes consideraron que al haber modificado la calidad del tipo penal de público a privado, se habría quebrantado las condiciones de procedencia del instituto procesal referido, cuando del análisis realizado, el Tribunal de Sentencia en ningún momento se ha apartado de dichas condiciones para recalificar el tipo penal, evidenciándose que los hechos se han mantenido inalterables, haciendo una correcta aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 351 del CP, lo que no implica una afectación al derecho a la defensa, porque tal como ha señalado la uniforme jurisprudencia precitada, e inclusive glosada en el Auto de Vista, el acusado ha ejercido su defensa sobre la base fáctica de la acusación y no así sobre el delito mismo, siendo que lo que se juzgan son hechos y no así tipos penales; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio. Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia…”