Auto Supremo AS/0393/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

En Sentencia se citan los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 166/2012-RRC de


Respecto al delito acusado, introducido mediante Ley 477 de 30 de diciembre de 2015, no es aplicable analizar el presente caso, en razón a dos elementos principales: el primero referido al momento de su promulgación, el cual es posterior al presente hecho. El segundo punto, está referido a la pertinencia de aplicabilidad de la figura penal al hecho comprobado; toda vez, que es evidente que el acusado hubo ingresado sin ninguna justa causa al inmueble urbano de la víctima, y que conforme a la Ley 477 en sus arts. 1, 2 y 3, está dirigido a precautelar la propiedad privada individual o colectiva, al margen de las tierras fiscales, dado que el inmueble de la víctima corresponde al área urbana.

En Sentencia se citan los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, para posteriormente señalar que conforme a los antecedentes del proceso, en el presente caso, se está en la posibilidad de sancionar el hecho por otro tipo penal, el cual está suscrito en el ámbito de los delitos de acción privada que implican la instancia de parte, no obstante de ello, en el presente caso existe una denuncia, así como también una adhesión a la acusación Fiscal por parte de la víctima. Otro elemento importante es el de no poder admitir por la absolución del acusado, cuando en primer lugar el art. 363 del CPP, no establece los fundamentos de la absolución, la inadecuada aplicación de una norma penal, caso como el presente; y en segundo lugar, está el hecho de haberse establecido en juicio, la existencia de hechos constitutivos de responsabilidad penal, ante lo cual, el Tribuna no puede absolver, tomando en cuenta el art. 47 del CPP y el mandato del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es por ello que se sustenta la necesidad de fundamentar un cambio en el tipo penal, a los fines de evitar nuevamente que el aparato judicial tenga que verse inmerso en el conflicto, cuando existen todas las garantías del debido proceso, siendo posible sancionar el presente caso por el delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, por ser que el acusado, con plena conciencia de la ilicitud de su accionar y doloso, ingresó a tomar posesión de un predio urbano que no le correspondía, sin contar con ningún título que garantice su posesión, aspecto que se demuestra con el solo hecho de pretender sustentar la misma con relación al apoyo que se le habría brindado por parte de la junta vecinal del barrio “Los Tajibos”, bajo el argumento de que en dicho domicilio ya vivía con anterioridad otra persona que sería la pareja del acusado y que dicho inmueble se encontraba vacío, tal como se tiene demostrado, actitud que demuestra asimismo que en la comisión del presente caso, hubo la participación de otras personas, puesto que no es justificable por ninguna razón, el pretender desconocer un derecho legalmente adquirido, sólo por una apreciación de un grupo de personas que pretende imponer su voluntad sobre lo que el Estado de Derecho regido por normas impone, que es respecto a las garantías y derechos constitucionales, por lo que nadie pide hacer justicia por su cuenta, por lo que se llega a la convicción de autoría y responsabilidad del acusado en el delito de Despojo, existiendo dolo en su conducta