“En primera instancia el Tribunal recurrido señala que en el informe psicológico MP-5, existirían contradicciones
Abierta su competencia la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca como Tribunal de apelación, absolviendo de manera coetánea tanto la observación específica sobre la valoración de los informes psicológicos como a la vez la denuncia de infracción al art. 173 del CPP, sostuvo:
“En primera instancia el Tribunal recurrido señala que en el informe psicológico MP-5, existirían contradicciones en sus conclusiones, porque concluye que el testimonio de la menor es probablemente creíble, para luego referir en lo general es consistente, pero que no encuentra signos significativos de un trastorno de estrés pos traumático; sin explicar y menos fundamentar de manera razonable, por qué esas conclusiones serían contradictorias y por qué no estarían respaldadas por la demás prueba producida o aclaradas por ésta, efectuando una compulsa totalmente individual de dicha prueba, contraria a la actividad de valoración conjunta que debió hacer de la misma, especialmente con los elementos probatorios decisivos y esenciales producidos en el juicio entre ellos el informe pericial psicológico practicado a la menor víctima, por la perito en psicología del IDIF, con alto valor científico, así como respecto de las diferentes deposiciones brindadas en la etapa preparatoria y en el mismo juicio por la ahora impugnante víctima; no advirtiendo este Tribunal, de lo transcrito por el Tribunal apelado, que dichas conclusiones arribadas por la profesional psicóloga que elaboró el informe exista la contradicción aludida…pues solo se concluyó que era probablemente creíble el testimonio de la víctima, por ser consistente en sus declaraciones y que ella no encontraba estrés pos traumático en la menor declarante; siendo efectivamente falsa, por alejada de la verdad, en la conclusión SEXTA, cuando refiere que los acusadores no hubieran cumplido con la carga de la prueba, pues se ha presentado y producido prueba esencial y decisiva para resolver el fondo del presente proceso, conforme él mismo lo detalla en la fundamentación descriptiva parcial que efectúa de dicha prueba incluido el informe pericial psicológico del IDIF, que ni siquiera ha sido mencionado y menos compulsado en la valoración que contiene la sentencia, habiendo hecho solo de manera individual, en la valoración descriptiva parcial, expuesta a fs. 2274, señalando que se le había solicitado tres puntos de pericia, pero que según el Tribunal no había cumplid con absolver los mismos y que entró en contradicción y no pudo defender su informe, principalmente sobre los primeros puntos de pericia y que más bien se había excedido en el encargo efectuado; restándole valor probatorio; sin cumplir en esa fundamentación conforme lo exige la doctrina y la jurisprudencia con la transcripción y reproducción de cuáles fueron a las conclusiones a las que arribó la misma, para que este tribunal pueda efectuar el control de la legalidad en la logicidad, así como tampoco establece cuáles fueron esas aclaraciones que no puedo efectuar y las contradicciones en que incurrió la profesional perito, para verificar también si aquella conclusión resulta evidente o no.” (sic)
“En primera instancia el Tribunal recurrido señala que en el informe psicológico MP-5, existirían contradicciones en sus conclusiones, porque concluye que el testimonio de la menor es probablemente creíble, para luego referir en lo general es consistente, pero que no encuentra signos significativos de un trastorno de estrés pos traumático; sin explicar y menos fundamentar de manera razonable, por qué esas conclusiones serían contradictorias y por qué no estarían respaldadas por la demás prueba producida o aclaradas por ésta, efectuando una compulsa totalmente individual de dicha prueba, contraria a la actividad de valoración conjunta que debió hacer de la misma, especialmente con los elementos probatorios decisivos y esenciales producidos en el juicio entre ellos el informe pericial psicológico practicado a la menor víctima, por la perito en psicología del IDIF, con alto valor científico, así como respecto de las diferentes deposiciones brindadas en la etapa preparatoria y en el mismo juicio por la ahora impugnante víctima; no advirtiendo este Tribunal, de lo transcrito por el Tribunal apelado, que dichas conclusiones arribadas por la profesional psicóloga que elaboró el informe exista la contradicción aludida…pues solo se concluyó que era probablemente creíble el testimonio de la víctima, por ser consistente en sus declaraciones y que ella no encontraba estrés pos traumático en la menor declarante; siendo efectivamente falsa, por alejada de la verdad, en la conclusión SEXTA, cuando refiere que los acusadores no hubieran cumplido con la carga de la prueba, pues se ha presentado y producido prueba esencial y decisiva para resolver el fondo del presente proceso, conforme él mismo lo detalla en la fundamentación descriptiva parcial que efectúa de dicha prueba incluido el informe pericial psicológico del IDIF, que ni siquiera ha sido mencionado y menos compulsado en la valoración que contiene la sentencia, habiendo hecho solo de manera individual, en la valoración descriptiva parcial, expuesta a fs. 2274, señalando que se le había solicitado tres puntos de pericia, pero que según el Tribunal no había cumplid con absolver los mismos y que entró en contradicción y no pudo defender su informe, principalmente sobre los primeros puntos de pericia y que más bien se había excedido en el encargo efectuado; restándole valor probatorio; sin cumplir en esa fundamentación conforme lo exige la doctrina y la jurisprudencia con la transcripción y reproducción de cuáles fueron a las conclusiones a las que arribó la misma, para que este tribunal pueda efectuar el control de la legalidad en la logicidad, así como tampoco establece cuáles fueron esas aclaraciones que no puedo efectuar y las contradicciones en que incurrió la profesional perito, para verificar también si aquella conclusión resulta evidente o no.” (sic)
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Previo a las actuaciones procesales fueron emitidas las Sentencias 01/2012 de 2 de febrero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la “victima” Silvia Veizaga Martínez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 087/2018-RA de 26 de febrero,
- Alegando violación al Debido Proceso en su vertiente congruencia y legalidad dentro del marco previsto
- Denuncian violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, inmediación, en el marco
- Expresan también que existe violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia conforme
- Aducen infracción al debido proceso, refiriendo el art
- Los recurrentes solicitaron se admita su recurso y por su efecto se lo declare fundado
- III.1. Primer motivo
- III.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio invocado
- “Si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- III.1.2. Análisis del motivo concreto
- Los recurrentes plantean el incumplimiento de los arts
- Las condiciones previstas por el ordenamiento nacional en lo que es la actividad recursiva en
- Es distinguible también que el sistema de recursos en materia penal se halla escalonado tanto
- Ahora bien, la interpretación sobre la exigibilidad de los requisitos procesales que incumben a cada
- Dicho ello corresponde precisar que la orientación en la que los recurrentes se apoyan en
- De igual forma, la Sala asume convencimiento que la pretendida contradicción no es evidente por
- III.2. Segundo y tercer motivo
- El recurso alega violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, inmediación, en
- De igual forma en el tercer motivo del recurso, los recurrentes denuncia violación al debido
- III.2.1.Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 761/2013 L
- El principio de inmediación significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o
- II
- “El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la
- III.2.2. Análisis del presente motivo
- “Mp-5
- Asimismo en torno al Informe Psicológico del IDIF, se refutó lo valorado en sentencia al
- “En primera instancia el Tribunal recurrido señala que en el informe psicológico MP-5, existirían contradicciones
- Ahora bien, conforme el texto del recurso de casación, cuya síntesis fue expuesta párrafos atrás,
- De hecho la inmediación, como principio procesal, contiene varios elementos que, a fines de su
- Esa característica principalmente, hace que a los tribunales de apelación, la valoración de la prueba
- Por la actividad probatoria en el proceso penal, se determina la existencia o no de
- Ya en materia, la tensión existente entre la Sentencia y la postura de la apelante,
- El Tribunal de apelación en un primer momento, censura una aparente ausencia de fundamentos sobre
- III.3. Cuarto motivo
- Bajo todo lo hasta aquí argumentado, en la revisión del Auto de Vista 283/2017 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
