Auto Supremo AS/0404/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

III.3. Cuarto motivo


Por otra parte, la Sala advierte que la redacción utilizada en los razonamientos construidos por el Tribunal de apelación, constituyen una forma de revalorización implícita de la prueba, de hecho teniendo presente que el punto de partida convergió a dos planteamientos contrarios, como lo fueron las versiones que la Sentencia y la apelante expresaron sobre el texto del informe MP-5, la reacción del Tribunal de apelación extralimitó ese margen. Lo observado en este particular, no esboza el control de un razonamiento sino la exigencia de posturas formales sobre la valoración del mentado informe, dado que no estaba en discusión si el Tribunal de Sentencia había tenido razones para hallar una supuesta contradicción (a pesar de tenerlas y expresarlas en sentencia), sino la interpretación que esa instancia había realizado de aquel informe, ello en la consideración, que en apelación restringida se sostuvo sobre el informe codificado MP-5 que no existía “contradicción alguna, puesto que la característica de probabilidad se mantiene a lo largo de dicha conclusión” (textual a fs. 2359).

Por otro lado, la Sala considera que la forma en la que este motivo fue resuelto por el tribunal de apelación, otorga una seguidilla de información no solicitada por las partes y brinda posicionamiento sobre el grado de aptitud de determinados medios probatorios; es así, que el uso de adjetivos calificativos (cuya función gramatical básica es la de conceptuar un sustantivo) en relación a los informes psicológicos, nada tienen que ver con la labor encomendada por norma y orientada por jurisprudencia a los tribunales de apelación, así como expresiones sobre la forma en que el presente proceso podía ser resuelto (fs. 2382) el Tribunal de apelación es claro al señalar “se ha presentado y producido prueba esencial y decisiva para resolver el fondo del presente proceso; como la extrañada en su errónea valoración en ambos motivos recursivos en examen, incluido el informe pericial psicológico elaborado por la sicóloga del IDIF” (sic).

Como está expresado líneas atrás y constituye parte central de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 112/2007 del 31 de enero de 2007 y el Auto Supremo 761/2013 L. de 18 de diciembre, al señalar que conforme el art. 407 del CPP, efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia o una revisión ex novo de los hechos, es una actividad vedada a los Tribunales de apelación, quedando fuera de su competencia todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia. En todo caso, no se solicitó y mucho menos está permitido a los Tribunales de apelación realizar a partir del examen de logicidad de la Sentencia, especulaciones sobre el nivel o grado de producción probatoria y establecer sobre la misma adjetivos de esencial o decisiva (como es visto a fs. 2382); por cuanto, un ejercicio conducente a esa afirmación sin duda implica inmiscuirse en el fondo del mérito de las pruebas, construir relaciones de vinculación entre las mismas y las hipótesis debatidas en juicio oral y finalmente brindar un resultado o aproximativo a una decisión final, rompiendo el esquema procesal organizado por el principio de inmediación y rebasando de manera paralela una competencia expresamente delimitada por norma y jurisprudencia, razón por la cual el presente motivo será declarado fundado.

III.3. Cuarto motivo