Auto Supremo AS/0428/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

I.2. Admisión del recurso


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 181/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que en apelación invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia no pudo establecer que haya tenido participación en el delito acusado, al no haber acreditado que el día de los hechos se encontraba en su domicilio; sin embargo, el Tribunal de alzada contraviniendo los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, en vez de acoger su reclamo ratificó la Sentencia, realizando un análisis por demás insuficiente y superficial, limitándose a hacer una subsunción del tipo penal al supuesto hecho y establecer concretamente su participación, agregando el recurrente que no apeló la Sentencia sobre la no existencia del hecho o sobre la falta de tipificación, sino sobre la debida relación de la circunstancia del delito de Violación y su determinación de quién fue el autor, tampoco discutió el test de ponderación de derechos entre el acusado y la víctima; por cuanto, sentenciar al acusado en base a prejuicios, suposiciones, conjeturas e indicios, es una exageración que no se admite dentro de las reglas de la buena justicia, cuando las pruebas de cargo no son suficientes, más aun cuando no existe prueba de comparación genética entre el producto de la violación y el perfil de ADN del agresor, por lo que ante la duda razonable debió aplicarse el principio in dubio pro reo -"[cuando] en duda, para el acusado".

También apeló la Sentencia por el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación sobre la determinación circunstancial de los hechos al no existir prueba idónea que establezca que fue agresor sexual de la víctima, por ejemplo trabajos de orden pericial o científico, como comparación genética entre el producto de la violación y el agresor, sólo existen pruebas que indican que la menor tuvo acceso carnal y que quedó en estado de gestación, pruebas que no son suficientes, porque no lo relacionan como el agresor; sin embargo, fue condenado a veinte años a través de una Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, que se limitó a relacionarla sin saberse cuándo o a qué hora se habría cometido el hecho, invocando en este punto el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

Señala, que en el punto apelado con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de permitir que la declaración de la menor, sea tomada en cuenta como prueba plena, sin que la misma haya sido objeto del contradictorio, vulneró su derecho a la defensa, a rebatir las pruebas en su contra y a la igualdad procesal de las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada se circunscribió a relacionar los antecedentes y la Sentencia, conjeturando que el Tribunal de Sentencia obró correctamente; aspecto que, es contrario a las reglas de la debida fundamentación, enfatizando que en ninguna parte de los considerandos I y II o en todo el Auto de Vista impugnado, hace mención ni mucho menos se efectúa una fundamentación de hecho y derecho sobre los puntos apelados, invocando como precedente el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.

Expresa que en apelación también alegó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al denunciar que la Sentencia no tiene la debida fundamentación; ya que, respecto a la declaración y abordaje psicológico de la menor, al momento de dictarse la Resolución de mérito no se realizó una correcta valoración probatoria, omitiendo realizar un minucioso análisis para establecer la verdad histórica de los hechos, reiterando que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar almorzando con su esposa conforme declaró en el acto de juicio, habiéndose omitido valorar correctamente las pruebas D-4 y D-5; sin embargo, la Sala Penal resaltó la importancia de una completa y suficiente fundamentación del fallo, cuando paradójicamente en su apelación denunció la falta de determinación de la circunstancia en que se produjo el hecho y la individualización del autor; además, de asumir un criterio de orden fáctico que resulta un contrasentido lógico y cronológico, al no establecerse quién sufrió el abuso sexual, ni cuándo fue la última vez que se produjo, si fue el 2 de diciembre o el 20 de noviembre de 2014; más cuando no se precisa cómo, cuándo y quién es el autor de violación de la menor, al no existir informe pericial psicológico de la víctima, pericia de comparación genética de ADN, entre el producto de la violación y el perfil genético del acusado, lo que implica que el Tribunal de alzada no tomó en consideración que si bien la Sentencia realizó una descripción de la prueba, fue en forma superficial y sin efectuar una correcta valoración de la prueba de descargo, invocando al respecto el Auto Supremo 319/2012 de 12 de abril.

Con base al art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que en apelación, alegó que fue condenado con las pruebas A-4 y A-5, que sólo establecen que la menor sufrió una agresión sexual y que estaba en estado de gestación y ninguna prueba científica o establece que fue el autor de los hechos al encontrase en otro lugar, conforme las pruebas D-4 y D-5, sin que el Tribunal haya valorado estos extremos, pues la Sala Penal confirmó la Resolución apelada y se limitó a hacer un análisis minucioso y sólo se basó en los argumentos de la Sentencia, para dictar el Auto de Vista en contradicción con el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita, “CASAR” el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso