Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece
Al respecto, se puede establecer que el punto neurálgico, radica en determinar sí el ejercicio del derecho a la impugnación, por parte del actor hubiera sido o no realizado dentro del término que establece el art. 302 del Código de Comercio.
Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece el art. 1514 del CC, “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; asimismo, que: “la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” al decir del art. 1517 CC, sobre el particular señalan que el acto por el cual se ha ejercido el derecho por el actor con la presentación de la demanda en fecha 29 de mayo de 2013, cursante a fs. 78 vta., no ha surtido efecto legal alguno, ya que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, por consiguiente –al no ser aplicable la interrupción de la caducidad- el acto formal por el que se ejerció el derecho válidamente no es ese memorial, sino la admisión efectiva de la demanda realizada por decreto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 307 vta., de obrados
Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece el art. 1514 del CC, “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; asimismo, que: “la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” al decir del art. 1517 CC, sobre el particular señalan que el acto por el cual se ha ejercido el derecho por el actor con la presentación de la demanda en fecha 29 de mayo de 2013, cursante a fs. 78 vta., no ha surtido efecto legal alguno, ya que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, por consiguiente –al no ser aplicable la interrupción de la caducidad- el acto formal por el que se ejerció el derecho válidamente no es ese memorial, sino la admisión efectiva de la demanda realizada por decreto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 307 vta., de obrados
- Partes: Juan Oquendo Saigua c/ PIL Chuquisaca S.A. y otros
- Proceso: Nulidad de acta de junta ordinaria
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Citados los demandados, por memorial de fs
- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en audiencia
- Resolución de segunda instancia contra la cual, la parte demandada Gerónimo Díaz Quevedo y otros,
- En el fondo
- Los recurrentes acusan la violación del art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de
- El demandante responde con los siguientes argumentos: 1) Modificación de la pretensión primigenia de caducidad
- Por lo expuesto, solicita se dicte resolución declarando improcedente en su caso Infundado el recurso
- III.1. De la caducidad
- El A
- Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol
- Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece
- En tal caso corresponde advertir, que de la revisión de obrados se desprende, que los
- En ese contexto, resulta importante establecer que caducan los derechos que no sean exigidos en
- De acuerdo a los antecedentes mencionados, se tiene que la demanda presentada por el demandante
- De la misma forma el Tribunal de apelación en su fundamentación señala que al estar
- En cuanto a lo manifestado sobre la caducidad comprendida como una carga que recae sobre
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
