Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por el contribuyente por estar fuera de plazo, el Auto de Vista refiere que el procedimiento administrativo tiene un carácter de informalismo a diferencia del proceso ordinario, a esto se debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492, a esto se debe añadir lo indicado en el art. 81 de la misma norma y el art. 2 del DS. 27874, aclarando que es evidente que se puede presentar pruebas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, sin embargo, para dicho cometido debe darse ciertas condiciones como, haberlas tenido que señalar de forma expresa la existencia de la documentación y el compromiso de presentarlas, así como el hecho de su omisión de presentación que fuere por causa propia, aspectos que en el caso presente no se produjeron, ni existe el juramento de reciente obtención para darles su legalidad y ser valoradas, mismo que el propio contribuyente admitió que se hiso vencer con el plazo y no explico el porqué de su presentación extemporánea. Debiéndose tomar en cuenta que las normas son de cumplimiento obligatorio y en materia tributaria los plazos son perentorios.
Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que la sentencia estableció que no se debe aplicar intereses sobre el tributo determinado por el retraso en la notificación, en apelación se señaló la normativa de la Ley 2492 que regula el hecho de cuando no debe aplicarse intereses dentro de un proceso administrativo, situación que no fue estimada en el Auto de Vista, afectando el principio de legalidad y seguridad jurídica en una interpretación de normativa incorrecta y sin atribuirle valoración alguna, ya que el art. 99 – I de la Ley 2492, que dispone que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto (60 días), no se aplicaran intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse hasta el día de su notificación con dicha resolución, situación que paso de inadvertida en los fundamentos del Auto de Vista, por lo cual no es pertinente lo resuelto en Sentencia ni en el Auto de Vista, ya que afecta a la efectiva tutela judicial en cuanto al reclamo de la Administración tributaria, ya que el contribuyente una vez notificado conoció y tuvo el plazo respectivo para asumir defensa de lo preliminarmente determinado en su contra
- Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017
- La empresa demandante presenta recurso de apelación de fs
- II.1.- Recurso de casación en la forma
- De la fundamentación en el Auto de Vista respecto al método de determinación utilizado se
- La afectación al debido proceso en una justa valoración de la prueba, ya que en
- II.2.- Recurso de casación en el fondo
- Que el fundamento respecto a la información de terceros en el Auto de Vista, escapa
- Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que
- El Auto de Vista no refiere ni explica fundadamente porque no se considera lo expresado
- De los fundamentos vertidos en el recurso de casación en la forma como en el
- Asimismo se observa que en el mismo se confunde los fundamentos de forma con los
- No obstante las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa al fondo a efecto de resolver
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en
- Con relación a los métodos de determinación, el art
- Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, conforme el art
- A su vez, el art
- IV.1.- EN LA FORMA
- En el caso de autos, del contenido de la parte considerativa del Auto de Vista
- Por lo que no existe incumplimiento a la previsión contenida en el art
- IV.1.- EN EL FONDO
- Respecto a la Determinación realizada por el SIN, de la existencia de ingresos no declarados
- En la búsqueda de dicha verdad material, la administración deberá en ultima ratio, acudir al
- Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en
- Sobre la valoración de la prueba en relación a lo establecido en el art
- Al respecto, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no tomo en cuenta
- En la materia, la Administración Tributaria, al haber aplicado de manera formal y ritualista la
- Respecto a los demás puntos reclamaos en el presente recurso de casación en el fondo,
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
