Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en
De la compulsa de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se evidencia que respecto a la solicitud de documentación que hizo la Administración Tributaria a la empresa constructora ASEBEY, se tienen los siguientes hechos: por Orden de Inició de Verificación Parcial Nº 13990100012, la Gerencia Distrital del SIN - Chuquisaca, requirió al contribuyente documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que lo hizo de forma parcial, presentando: Formulario 200 IVA, Formulario 100 IT, Formulario 500 IUE, Estados Financieros a marzo de 2009, Estados Financieros a marzo 2010, Dictamen de Auditoria Externa a marzo de 2010, Dosificación Parcial del Sistema, Libros de Compras IVA de abril a diciembre de 2009, Libros de Compras IVA de enero a marzo de 2010, Notas Fiscales al Crédito Fiscal de mayo de 2009 a marzo de 2010, Notas de Créditos Fiscal, Contratos de Obra y/o Servicios, Planillas de Sueldo y Cotizaciones Sociales de enero a marzo de 2010. De lo cual se evidencia que la Administración Tributaria realizo la fiscalización con documentación parcial presentada por el contribuyente y cruce de información obtenida del SIRAT e información de terceros como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la ASFI y la Cámara de la Construcción.
Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en su integridad por la empresa contribuyente; ante el incumplimiento parcial por parte del contribuyente en la entrega de la documentación solicitada, en consecuencia la Administración Tributaria se hallaba facultada a determinar la base imponible a través del método de determinación sobre base presunta, previamente a la identificación y verificación de alguna de las causales establecidas por el art. 44 del CTB. Conforme también lo observo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, por lo que el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria fue el incorrecto
Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en su integridad por la empresa contribuyente; ante el incumplimiento parcial por parte del contribuyente en la entrega de la documentación solicitada, en consecuencia la Administración Tributaria se hallaba facultada a determinar la base imponible a través del método de determinación sobre base presunta, previamente a la identificación y verificación de alguna de las causales establecidas por el art. 44 del CTB. Conforme también lo observo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, por lo que el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria fue el incorrecto
- Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017
- La empresa demandante presenta recurso de apelación de fs
- II.1.- Recurso de casación en la forma
- De la fundamentación en el Auto de Vista respecto al método de determinación utilizado se
- La afectación al debido proceso en una justa valoración de la prueba, ya que en
- II.2.- Recurso de casación en el fondo
- Que el fundamento respecto a la información de terceros en el Auto de Vista, escapa
- Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que
- El Auto de Vista no refiere ni explica fundadamente porque no se considera lo expresado
- De los fundamentos vertidos en el recurso de casación en la forma como en el
- Asimismo se observa que en el mismo se confunde los fundamentos de forma con los
- No obstante las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa al fondo a efecto de resolver
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en
- Con relación a los métodos de determinación, el art
- Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, conforme el art
- A su vez, el art
- IV.1.- EN LA FORMA
- En el caso de autos, del contenido de la parte considerativa del Auto de Vista
- Por lo que no existe incumplimiento a la previsión contenida en el art
- IV.1.- EN EL FONDO
- Respecto a la Determinación realizada por el SIN, de la existencia de ingresos no declarados
- En la búsqueda de dicha verdad material, la administración deberá en ultima ratio, acudir al
- Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en
- Sobre la valoración de la prueba en relación a lo establecido en el art
- Al respecto, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no tomo en cuenta
- En la materia, la Administración Tributaria, al haber aplicado de manera formal y ritualista la
- Respecto a los demás puntos reclamaos en el presente recurso de casación en el fondo,
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
