Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por
Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por cuanto, refiere que respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva que cuestionó en la formulación de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, incurrió en carencia de fundamentación; por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incidió en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, no observó que en su conducta no concurrieron los elementos configurativos del tipo penal de Prevaricato; así también cuestiona que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a ciertos puntos reclamados, resultándole la fundamentación del Tribunal de alzada carente de razón y justificación; por cuanto, insistió en la tipificación de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia condenatoria; y, finalmente señala, que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad; temáticas que resultan totalmente diferentes que se encuentran entremezcladas en una misma fundamentación, que impide a este Tribunal Supremo ingresar a verificar si existe o no contradicción con los Autos Supremos invocados 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo; puesto que, respecto a ellos, el impetrante se limitó a citarlos y realizar la transcripción de ciertas partes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; sumándose a dicha negligencia, que el primer Auto Supremo invocado corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse como precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio
- Por memoriales presentados el 10 y 11 de abril de 2018, Juan Antonio Urquidi Bellido,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 4 de abril de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error,
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que,
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia sin advertir la defectuosa valoración
- Finalmente reclama, que la Resolución recurrida no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Previa relación de antecedentes fácticos que concluyen con la emisión de la Sentencia condenatoria, la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente,
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo
- En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015
- Consecuentemente, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización,
- Respecto al cuarto motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia
- Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero,
- Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en
- Finalmente respecto, al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, ciertamente como afirma, se infiere que el reclamo
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Respecto al único motivo, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, confundió
- Sobre este reclamo, la recurrente refiere “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” en el que entre comillas transcribe alguna
- Ahora bien, la impetrante denuncia la vulneración al debido proceso y las garantías consagradas en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
