Auto Supremo AS/0614/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error,


Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error, en contra de la acusación por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que produce el efecto de inversión de la prueba, que vulnera leyes no sólo sustantivas inherentes a los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionándose el error de prohibición previsto por el art. 16 inc. 2) del CP, por causa de la conducta del acusador particular que demando en vía de reconvención la validez del registro en Derechos Reales del contrato de venta de Bs. 50.000.- a sabiendas como cancelación irreal ante el pago de $us. 85.000.-, error que alcanza al Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la reconvención sobre validez del registro de derechos reales del documento de venta de Bs. 50.000.- cuando claramente señala que el verdadero precio de la venta es de $us. 85.000.-, no obstante fue declarado culpable de la comisión del delito de Prevaricato, alegando que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, cuando la referida Resolución a diferencia del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, no ingresó al fondo y no desmiente la existencia de causales de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista recurrido carente de razón y justificación insiste en la tipicidad de su conducta en el mismo razonamiento de la Sentencia que hubiere incrementado el riesgo normal permitido, sin considerar que las dos Sentencias emitidas por su persona si bien podrían ser consideradas ultra petita, no resultan dolosas, ya que, existe contradicción e incongruencia al declarar válido un contrato cuyo precio sería negado como real por la parte reconviniente, aspecto que no fue referido por la Resolución ahora recurrida; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 326 de 6 de diciembre de 2013, inobservando, la aplicación del art. 16 inc. 2) del CP, dado que el delito de Prevaricato es esencialmente doloso, que la simple culpa o negligencia excluyen la posibilidad de concurrencia del dolo por la exclusión que surge de la existencia del error de prohibición; toda vez, que no existió dolo ni mala intensión correspondiendo su accionar en el peor de los casos a un error de prohibición que le excluye de responsabilidad penal, alegando el Tribunal de alzada que su persona emitió Sentencia fuera de los principios de congruencia, de forma oficiosa y fuera de todo contexto procesal, sin analizar que la supuesta aplicación oficiosa en materia de nulidad de contratos se aplica de manera perfecta a la conducta desplegada por las partes en el litigio, resumiéndose a la verdad material de los hechos, no siendo su accionar malicioso ya que la Sentencia de 22 de agosto de 2011 pretende proteger más de dos normas civiles plenamente vigentes, que si fue condenado por una congruencia procesal, lo mismo debió observarse en el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; sin embargo, el Auto de Vista recurrido refiere que se infringió los arts. 190 y 182 incs. 2) y 3) del CPC, por emitir un fallo incongruente con la petición de los demandantes y la oposición de los demandados, aplicando de manera oficiosa normas del instituto de la nulidad por lo que fue condenado por el delito de Prevaricato, por emitir un fallo ultra petita, sin considerar el art. 1.II del CPC, ya que no se dio más de lo pedido sino se procedido a la aplicación de normas específicas para considerar como no validos o inválidos los convenios ilícitos de las partes; transgrediendo el Auto de Vista recurrido, el principio de legalidad, puesto que, todos los elementos del delito deben concurrir para configurar responsabilidad penal por autoría, lo que no acontece en su caso respecto al delito previsto por el art. 173 del CP, como el: a) Aspecto de conocimiento o cognoscitivo, ya que, no se acreditó la manifiesta violación de la Ley ni la lesión al valor supremo justicia menos haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo más cuando en juicio oral se admitió como cometido el ilícito tributario, motivando la aplicación de otras normas, lo que no puede considerarse como un comportamiento antijurídico; b) Aspecto de querer o conativo; en su caso, el hecho de emitir la Sentencia de 22 de agosto de 2011, no fue porque haya querido vulnerar la Ley sino resolver la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa que sufre de irregularidades que van desde el memorial de 17 de septiembre de 2010, hasta el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; y, c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la Ley lesionando el valor justicia; en su caso la víctima sería la persona que burló la norma tributaria, lo que evidenciaría que su pretensión no era digna de protección jurídica, por lo que no puede ser considerado como autor de lesión al valor supremo; sin embargo, fue condenado por vulnerar el principio de congruencia y por supuestamente actuar de manera oficiosa, siendo que la tipificación exige como resultado que los fallos para ser prevaricadores sean contrarios a la Ley no a los principios, resultándole contrario a los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006