Auto Supremo AS/0614/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de


El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, afirma que invocó en su recurso de apelación restringida, para reclamar que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, carece de fundamentación, ya que, con argumentos superficiales rechazó algunos puntos reclamados, olvidándose de otros; así, respecto a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, no observó que su persona en calidad de Juez Instructor en lo Civil emitió dos Sentencias dentro del proceso sumario civil interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo en contra de Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata, donde el querellante y víctima aceptó durante la sustanciación de los juicios civiles que existió una evasión tributaria sancionada como contravención tributaria, lo que no evidenciaría la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que no se debió emitir un fallo con normas del instituto de la nulidad sino la de rescisión contractual, inobservando que la configuración procesal del juicio civil de rescisión de contrato interpuesto por Jaime Cervantes y María Serrudo contra Juan Belisario Vargas Burgoa y Rosa Judith Zapata de Vargas, fue la que ocasionó su condena y no así la concurrencia de los tres elementos del delito de Prevaricato, impugnándosele el hecho de que consideran típica y antijurídica (Prevaricato), la conducta de incluir en la Sentencia de 22 de agosto de 2011, (no así en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010), consideraciones específicas relativas al instituto de la nulidad contractual, que no fue demandado por ninguna de las partes, considerándolo contradicción manifiesta de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y aseverando que el hecho fue cometido con dolo y con toda la voluntad de infringir la Ley; por lo que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia condenatoria que alegó “…la determinación de ilegalidad de ésta asumida en el Auto de Vista 17/11/2011, se constituye también en sustento valedero para asumir que efectivamente la Sentencia 22/08/2011, es contraria a la obligatoriedad de recaer la sentencia sobre las cosas litigadas (art. 190, 192, inc. 2 y 3 del C.P.C.), por cuanto no es posible soslayar arbitrariamente los efectos de la cosa juzgada material” (sic), motivación que incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre lo referido, sin considerar que fue condenado por la emisión de la Sentencia de 22 de agosto de 2011, absolviéndole implícitamente de la comisión de delito por la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, consecuentemente no concurriría el art. 173 del CP