Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero,
Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero, corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable
- Por memoriales presentados el 10 y 11 de abril de 2018, Juan Antonio Urquidi Bellido,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 4 de abril de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error,
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que,
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia sin advertir la defectuosa valoración
- Finalmente reclama, que la Resolución recurrida no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Previa relación de antecedentes fácticos que concluyen con la emisión de la Sentencia condenatoria, la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente,
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo
- En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015
- Consecuentemente, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización,
- Respecto al cuarto motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia
- Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero,
- Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en
- Finalmente respecto, al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, ciertamente como afirma, se infiere que el reclamo
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Respecto al único motivo, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, confundió
- Sobre este reclamo, la recurrente refiere “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” en el que entre comillas transcribe alguna
- Ahora bien, la impetrante denuncia la vulneración al debido proceso y las garantías consagradas en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
