Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio
Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio de Jueces, Abogados, Policías y Fiscales, arguyendo que se había seguido los principios de legalidad y tipicidad; sin observar que la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, fue dictada incurriendo en error de prohibición, lo que descalifica la existencia de elementos del tipo penal referido; puesto que, los hechos que subsumen la aplicación del art. 174 del CP, corresponden a situaciones emergentes de simples conjeturas contradictorias, que obvian el principio de presunción de inocencia; como la sucesión de hechos que relata de un antecedente de 17 años de amistad, la existencia de un precedente de trabajo conjunto antes de ejercer la judicatura, préstamos de dinero y el patrocinio de dos procesos concluidos con resultados desfavorables para los clientes del supuesto consorcio de abogados y jueces, que no llegan a cumplir el principio de legalidad penal, mostrando únicamente como elemento típico el favorecimiento a la familia Servantes como clientes del supuesto consorcio y la prueba directa de haberse translucido como beneficio económico la temporal traslación o retorno del derecho propietario del acusador particular; cuando su persona, jamás desconoció el derecho propietario del acusador particular por el contrario, ordenó medidas a efectos de asegurar el registro propietario del mismo, careciendo dicho elemento típico de prueba; no existiendo fallo al antojo cuando el perjudicado sería el cliente del supuesto consorcio, ni existiendo detrimento a la sana administración de justicia, ya que, se dio por sentado el favorecimiento de la contraparte cuando los fallos emitidos en realidad desfavorecen a los que deben cumplir la obligación tributaria; aspectos que no fueron observados, que evidencian que su condena no cuenta con la motivación debida, resultándole totalmente forzada, sesgada, incompleta y fuera de contexto real; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 279 de 2 octubre de 2013 y 101/2015 de 12 de febrero y las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015 y 0903/2012
- Por memoriales presentados el 10 y 11 de abril de 2018, Juan Antonio Urquidi Bellido,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 4 de abril de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente citando los Autos Supremos 55 de 29 de enero de 2004, 338 de
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error,
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia; puesto que,
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia respecto al delito de Consorcio
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia sin advertir la defectuosa valoración
- Finalmente reclama, que la Resolución recurrida no abordó objetivamente su reclamo concerniente a la reserva
- II.2. Del recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Previa relación de antecedentes fácticos que concluyen con la emisión de la Sentencia condenatoria, la
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. De la casación de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un desorden; por
- Consiguientemente, además del desorden en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente,
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo
- En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 991 de 26 de octubre de 2015
- Consecuentemente, se tiene que el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización,
- Respecto al cuarto motivo, donde denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia
- Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 101/2015 de 12 de febrero; empero,
- Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en
- Finalmente respecto, al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, ciertamente como afirma, se infiere que el reclamo
- IV.2. De la casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Respecto al único motivo, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, confundió
- Sobre este reclamo, la recurrente refiere “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” en el que entre comillas transcribe alguna
- Ahora bien, la impetrante denuncia la vulneración al debido proceso y las garantías consagradas en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
