Auto Supremo AS/0687/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el


A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.

Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y los precedentes contradictorios:

En relación al Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Que la recurrente en su recurso de apelación restringida en su parágrafo 1.2. "Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba", en su punto tercero, señaló que el Juzgado no tomó en cuenta su designación de 17 de abril de 2009, como gerente de ambas empresas y con la facultad de cobrar dos sueldos, y que de igual manera, tampoco mencionan los extractos y certificaciones de AFP's que demostraban el pago de los dos salarios.

Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales, cuando el precedente invocado, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señala que el recurso de apelación restringida es planteada a objeto de que se garantice los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, que en el caso de autos no ocurrió.”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en ambos casos se denunció la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por los recurrentes; de cuya examinación se concluye en la similitud de ambos hechos controvertidos.

Y Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, el hecho que fundó su decisión en relación a este motivo señala que: “… revisado el Auto de Vista impugnado, se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, inmediación porque rige que la prueba sea captada, percibida y entendida directamente por el Juez o Tribunal de Sentencia, y la contradicción regula que las pruebas sean generadas al fragor de la participación contradictoria de las partes; además de que dicha actuación jurisdiccional en alzada pone en indefensión a la recurrente, por cuanto le restringe ser parte en la apreciación de la prueba”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció que el Tribunal de alzada desarrolló la tarea de revalorización de la prueba, usurpando la función privativa de los jueces y tribunales a quo; y en contrario, en el segundo se pronuncia sobre la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por la recurrente del caso de autos; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente