Auto Supremo AS/0687/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo


Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado, no expresa doctrinalmente los componentes de una debida fundamentación, en razón a que no se expuso suficientemente las razones y fundamentos legales que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos: 1. Sobre la ausencia de valoración las pruebas literales consignadas como MP10, MP14, MP19, MP20, MP21, y MP23, y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo, y Winston Erquicia; 2. La contradicción en la valoración desarrollada sobre la prueba MP27 en relación a otros elementos de prueba; 3. Sobre la duda del fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada, aproximadamente, en estado de ebriedad, en razón a que no se probó documentalmente el fallecimiento y debido a que la viuda del fallecido no conocía al acusado; 4. Sobre la contradicción en la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, considerando que los testigos de descargo en los incs. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio; 5. Sobre la afirmación de que Enrique Escobar Quispe, no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, sin que exista corroboración probatoria alguna; 7. Sobre el acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia, afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba; y, 8. Que, no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa, aunque por la declaración de Zabaleta se habría instruido en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa, que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.

Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere escuetamente que de la revisión de la Sentencia en relación a la fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal der origuen hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente este agravio.

Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el cual refiere “…Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales…”; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en este precedente, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por la alusión de que el Tribunal de mérito obró conforme a derecho, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo admitido, omitiendo considerar los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en relación al acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada