Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado, no expresa doctrinalmente los componentes de una debida fundamentación, en razón a que no se expuso suficientemente las razones y fundamentos legales que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos: 1. Sobre la ausencia de valoración las pruebas literales consignadas como MP10, MP14, MP19, MP20, MP21, y MP23, y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo, y Winston Erquicia; 2. La contradicción en la valoración desarrollada sobre la prueba MP27 en relación a otros elementos de prueba; 3. Sobre la duda del fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada, aproximadamente, en estado de ebriedad, en razón a que no se probó documentalmente el fallecimiento y debido a que la viuda del fallecido no conocía al acusado; 4. Sobre la contradicción en la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, considerando que los testigos de descargo en los incs. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio; 5. Sobre la afirmación de que Enrique Escobar Quispe, no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, sin que exista corroboración probatoria alguna; 7. Sobre el acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia, afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba; y, 8. Que, no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa, aunque por la declaración de Zabaleta se habría instruido en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa, que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.
Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere escuetamente que de la revisión de la Sentencia en relación a la fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal der origuen hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente este agravio.
Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el cual refiere “…Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales…”; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en este precedente, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por la alusión de que el Tribunal de mérito obró conforme a derecho, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo admitido, omitiendo considerar los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en relación al acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2018-RA de 1 de febrero,
- La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que
- Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte
- Denuncia que en apelación restringida, también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión
- Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en
- I.2.1. Petitorio
- La recurrente solicita se declare fundado su pedido, se anule el Auto de Vista impugnado;
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó
- Cuarto
- Sexto
- Por lo que, concluyó dicho Tribunal que no se ha probado que la conducta de
- II.2. De la apelación restringida
- Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión
- Denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o insuficiente o contradictoria conforme la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En relación al tercer motivo, refiere que el Tribunal a quo ha efectuado la debida
- En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado
- Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al segundo motivo admitido, se alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la
- Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el
- Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el
- Sobre la contradicción del sentido jurídico asignado al Auto de Vista y el precedente contradictorio
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la falta de
- También denuncia que el Tribunal de mérito, en el inc
- En conclusión, en la Sentencia no existe fundamentación intelectiva debido a que no se hace
- A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que en cuanto al motivo segundo
- Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de
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- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada del motivo precedentemente señalado, conforme
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
