Auto Supremo AS/0687/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión


Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración por el Tribunal a quo, reduciendo su fundamentación probatoria y analítica a un informe de conclusiones. En relación a la prueba MP27, consistente en un Informe Conclusivo del Asignado al Caso que concluye en la autoría de los acusados sobre los hechos denunciados, el Tribunal se limita a quitarle todo valor probatorio debido a la ausencia de la declaración de un testigo. Es así, que conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), el a quo debe darle valor a cada prueba aportada en juicio y establecer su vinculación con los hechos denunciados, analizando únicamente el Informe del DACI y el informe en conclusiones. Sobre la Fundamentación Probatoria Analítica e Intelectiva de la Sentencia que afirma que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente, en completo estado de ebriedad; este extremo no fue conocido de forma clara en etapa preparatoria, motivo que impidió un ofrecimiento de prueba en contrario. Por otro lado, no existen concordancia entre los testigos sobre la fecha, hora y estado del acusado Enrique Escobar, más aún cuando el propio Tribunal a quo no confirma la fecha del supuesto velorio a través de los testigos de descargo. También denuncia que el Tribunal a quo afirma que el acusado Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, conclusión arribada únicamente a través de la declaración del acusado, la cual no puede considerarse como prueba, asumiendo una determinación falsa. Sobre la afirmación del Tribunal a quo de que el acusado Tito Jara Flores no tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse, esta resulta falsa, debido a que por la declaración el Ing. Zabaleta, este instruyó de forma verbal a todos los trabajadores que por motivos de seguridad debían cerrar bien sus oficinas, teniendo la obligación de percatarse si existía alguna ventana abierta. Bajo esta lógica no existe en la Sentencia fundamentación intelectiva debido a la ausencia de una valoración probatoria individualizada, en violación al debido proceso y en transgresión al art. 173 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre, y 501/2013-RRC de 9 de octubre. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y reposición de juicio