Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión
Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración por el Tribunal a quo, reduciendo su fundamentación probatoria y analítica a un informe de conclusiones. En relación a la prueba MP27, consistente en un Informe Conclusivo del Asignado al Caso que concluye en la autoría de los acusados sobre los hechos denunciados, el Tribunal se limita a quitarle todo valor probatorio debido a la ausencia de la declaración de un testigo. Es así, que conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), el a quo debe darle valor a cada prueba aportada en juicio y establecer su vinculación con los hechos denunciados, analizando únicamente el Informe del DACI y el informe en conclusiones. Sobre la Fundamentación Probatoria Analítica e Intelectiva de la Sentencia que afirma que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente, en completo estado de ebriedad; este extremo no fue conocido de forma clara en etapa preparatoria, motivo que impidió un ofrecimiento de prueba en contrario. Por otro lado, no existen concordancia entre los testigos sobre la fecha, hora y estado del acusado Enrique Escobar, más aún cuando el propio Tribunal a quo no confirma la fecha del supuesto velorio a través de los testigos de descargo. También denuncia que el Tribunal a quo afirma que el acusado Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, conclusión arribada únicamente a través de la declaración del acusado, la cual no puede considerarse como prueba, asumiendo una determinación falsa. Sobre la afirmación del Tribunal a quo de que el acusado Tito Jara Flores no tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse, esta resulta falsa, debido a que por la declaración el Ing. Zabaleta, este instruyó de forma verbal a todos los trabajadores que por motivos de seguridad debían cerrar bien sus oficinas, teniendo la obligación de percatarse si existía alguna ventana abierta. Bajo esta lógica no existe en la Sentencia fundamentación intelectiva debido a la ausencia de una valoración probatoria individualizada, en violación al debido proceso y en transgresión al art. 173 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre, y 501/2013-RRC de 9 de octubre. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y reposición de juicio
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2018-RA de 1 de febrero,
- La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que
- Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte
- Denuncia que en apelación restringida, también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión
- Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en
- I.2.1. Petitorio
- La recurrente solicita se declare fundado su pedido, se anule el Auto de Vista impugnado;
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó
- Cuarto
- Sexto
- Por lo que, concluyó dicho Tribunal que no se ha probado que la conducta de
- II.2. De la apelación restringida
- Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión
- Denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o insuficiente o contradictoria conforme la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En relación al tercer motivo, refiere que el Tribunal a quo ha efectuado la debida
- En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado
- Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al segundo motivo admitido, se alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la
- Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el
- Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el
- Sobre la contradicción del sentido jurídico asignado al Auto de Vista y el precedente contradictorio
- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la falta de
- También denuncia que el Tribunal de mérito, en el inc
- En conclusión, en la Sentencia no existe fundamentación intelectiva debido a que no se hace
- A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que en cuanto al motivo segundo
- Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo
- En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de
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- A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada del motivo precedentemente señalado, conforme
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
