Auto Supremo AS/0478/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2018

Fecha: 21-Sep-2018

Asimismo, resulta menester considerar que, la propia cláusula Décima Tercera de la Minuta del Contrato

Asimismo, resulta menester considerar que, la propia cláusula Décima Tercera de la Minuta del Contrato por Excepción de Provisión de Bienes DGAJ N° 050/2003 ya descrita ut supra, establece expresamente respecto a las condiciones sobre impuestos, que el proveedor CORTEX SA se sujete a la reglamentación del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (ver fs. 390 del Anexo 2); por lo que, de acuerdo al contrato suscrito es que remite al proveedor a lo establecido en el artículo citado; además que, contrario a la posición de la Administración Tributaria en relación al art. 131 de la Ley Nº 1405, y en el campo de la objetividad y la realidad, la exención solo podría ser consumada en aquel momento en el cual sean las propias Fuerzas Armadas o el Estado quien adquiera esos bienes o materiales de terceros (Proveedores) a favor de las FF.AA., pues resulta insostenible la figura de ser las propias Fuerzas Armadas (sujeto pasivo de la relación) quien sea la proveedora y compradora de los bienes a sí misma, para recién en ese caso producirse la exención, toda vez que los objetivos y función de las Fuerzas Armadas es otra como ya se explicó. Mostrándose de esa forma que, el espíritu de la exención es otra y solo podrá efectivizarse en la relación de adquiriente de las Fuerzas Armadas u otro ente estatal a su favor, por la adquisición a un tercero, resultando en cada uno de los casos beneficiario de la exención las Fuerzas Armadas, siendo imperativo aclarar que esta prerrogativa no beneficia al proveedor (vendedor), como erradamente lo interpreta la AT; toda vez que el IVA es un impuesto que es asumido en su pago siempre y en todos los casos por el comprador, siendo el vendedor (Proveedor), en su caso, simple agente de retención del impuesto