Auto Supremo AS/0478/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2018

Fecha: 21-Sep-2018

En cuanto al punto 4, referido a la vulneración al principio de congruencia porque en

En cuanto al punto 4, referido a la vulneración al principio de congruencia porque en la demanda de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 12 no se mencionó la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación por lo que se emitió un fallo ultra petita; cabe señalar que, de una revisión del recurso de apelación de fs. 99 a 102 vta., de obrados interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, entre los agravios del mismo; se advierte que, reclamaban: “La sentencia emitida viola flagrantemente lo establecido en los artículos 4, 12 de la Ley Nº 843, artículos 12 del Decreto Supremo 21530; la Sentencia No. 19/2009, emitida por la Juez a quo interpreta erróneamente lo establecido en el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; la Sentencia emitida no ha observado la cláusula vigésima primera de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se encuentra acorde a lo determinado por la Ley No. 843; la juez a quo en la Sentencia No. 19/2009 interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 14 de la Ley No. 843; y de la presunción de la licitud y buena fe de los actos de los servidores públicos” (sic) (ver fs. 99 vta., a 101 vta.); por lo que, claramente se evidencia que el Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista recurrido Nº 67/15 de 15 de junio de 2015, dio estricto cumplimiento a sus facultades establecidas en el art. 265 del CPC-2013, específicamente al parágrafo I, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (sic); por consiguiente, se tiene que al no haber sido reclamado este aspecto, tampoco fue discutido por el Tribunal de Alzada, puesto que, contempló y resolvió solo los agravios expuestos por el SIN distrital La Paz en su recurso de apelación conforme el citado art. 265 del CPC-2013, imposibilitando a este Tribunal de ejercer control de legalidad sobre el referido reclamo, en atención a los principios de congruencia y pertinencia, toda vez que la instancia de Alzada no se ha pronunciado sobre este aspecto ahora reclamado por la entidad recurrente como ya se explicó porque no fue impugnado a través del recurso de alzada (ver fs. 99 a 102 vta.); por lo que, se evidencia que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad y el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme el citado art. 265 del Adjetivo Civil, no siendo evidente este agravio de la parte recurrente