En cuanto al punto 4, referido a la vulneración al principio de congruencia porque en
En cuanto al punto 4, referido a la vulneración al principio de congruencia porque en la demanda de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 12 no se mencionó la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación por lo que se emitió un fallo ultra petita; cabe señalar que, de una revisión del recurso de apelación de fs. 99 a 102 vta., de obrados interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, entre los agravios del mismo; se advierte que, reclamaban: “La sentencia emitida viola flagrantemente lo establecido en los artículos 4, 12 de la Ley Nº 843, artículos 12 del Decreto Supremo 21530; la Sentencia No. 19/2009, emitida por la Juez a quo interpreta erróneamente lo establecido en el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; la Sentencia emitida no ha observado la cláusula vigésima primera de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se encuentra acorde a lo determinado por la Ley No. 843; la juez a quo en la Sentencia No. 19/2009 interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 14 de la Ley No. 843; y de la presunción de la licitud y buena fe de los actos de los servidores públicos” (sic) (ver fs. 99 vta., a 101 vta.); por lo que, claramente se evidencia que el Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista recurrido Nº 67/15 de 15 de junio de 2015, dio estricto cumplimiento a sus facultades establecidas en el art. 265 del CPC-2013, específicamente al parágrafo I, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (sic); por consiguiente, se tiene que al no haber sido reclamado este aspecto, tampoco fue discutido por el Tribunal de Alzada, puesto que, contempló y resolvió solo los agravios expuestos por el SIN distrital La Paz en su recurso de apelación conforme el citado art. 265 del CPC-2013, imposibilitando a este Tribunal de ejercer control de legalidad sobre el referido reclamo, en atención a los principios de congruencia y pertinencia, toda vez que la instancia de Alzada no se ha pronunciado sobre este aspecto ahora reclamado por la entidad recurrente como ya se explicó porque no fue impugnado a través del recurso de alzada (ver fs. 99 a 102 vta.); por lo que, se evidencia que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad y el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme el citado art. 265 del Adjetivo Civil, no siendo evidente este agravio de la parte recurrente
- Demandante: Empresa Unipersonal CORTEX S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la entidad demandada (SIN) (fs
- El Auto de Vista citado, ameritó que la entidad demandada interponga el recurso de4 casación
- En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0430/2017-S2 de 2 de mayo de
- Una vez remitido el proceso, se emitió el Proveído de 16 de julio de 2018,
- Por lo precedentemente relacionado y debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, se
- El Auto de Vista Nº 67/15 de 15 de junio de 2015 originó que la
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- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, luego de admitir el presente recurso, case
- El mencionado recurso de casación, generó que la parte demandante responda al mismo señalando
- Indicó que corresponde declarar infundado el recurso de casación, puesto que la exención es una
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que declare improcedente y/o infundado el recurso de
- II.3. Admisión
- Doctrina aplicable al caso
- En ese sentido a los fines impositivos, corresponde analizar los establecido por el art
- Respecto a las exenciones, se hace necesario señalar que para la doctrina tributaria la exención
- En ese sentido, el art
- Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del
- Asimismo, el mencionado Contrato por Excepción de Provisión de Bienes DGAJ N° 050/2003 contempla en
- En ese sentido, resulta pertinente observar que, la Minuta de Contrato por Excepción de Provisión
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde efectuar una interpretación de la indicada norma, con el fin
- Debe entenderse que si bien la exigencia de la ley beneficia solamente a las compras
- Asimismo, resulta menester considerar que, la propia cláusula Décima Tercera de la Minuta del Contrato
- Consiguientemente, como bien concluye el Tribunal de apelación, la exención tributaria dispuesta en el art
- Asimismo, corresponde referir que el IVA es un tributo que se cobra y se aplica
- En el marco del contexto señalado precedentemente y habiendo quedado expuesto que las Fuerzas Armadas
- Respecto al punto 3 de su recurso de casación, respecto al supuesto desconocimiento de la
- En cuanto al punto 4, referido a la vulneración al principio de congruencia porque en
- Por último, respecto al punto 5 de su recurso de casación, referido a la falta
- Que, por todo lo anteriormente expuesto y en el marco legal descrito; se concluye que,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en aplicación de los art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
