Auto Supremo AS/0508/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2018

Fecha: 21-Sep-2018

En ese orden de ideas, se establece que un PIET, si bien constituye un acto

En ese orden de ideas, se establece que un PIET, si bien constituye un acto administrativo, al emanar de la Administración, no decide sobre el fondo del asunto, habida cuenta que, ese acto es en esencia un medio instrumental para la ejecución tributaria que depende de otro acto, para el caso, las declaraciones juradas detalladas en los tres PIET’s objetados, los mismos no pueden ser impugnados vía contenciosa tributaria, conforme a lo desarrollado precedentemente y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, por Auto Supremo No 378 de 10 de julio de 2013, emitido por la Sala Social única en esa gestión, donde se precisó: “…se advierte que el Proveído (…), no constituye una resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria; máxime, si el mismo ha sido pronunciado en fase de ejecución tributaria que como previene el artículo 108. I. 1 de la Ley Nº 2492 (…) el Tribunal de Segunda Instancia de manera correcta precisó que el actor a través de la presente demanda no está persiguiendo la impugnación de ninguna resolución que determine tributos o aplique sanciones, sino de un proveído emitido en fase de cobranza coactiva, el cual es inimpugnable por la vía del contencioso tributario”, en similar entendimiento, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, por Auto Supremo No 056 de 22 de noviembre de 2013, respondió a la pregunta de que si un proveído de ejecución tributaria, puede o no ser impugnado en la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario, manifestando al efecto que:“…la Administración Tributaria procedió a la notificación del sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) cursante a fs. 1; por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parág. I del art. 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable” (las negrillas son añadidas)