Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
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Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún Recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el art. 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmo la Resolución Nº 04/2008 por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa”; estableciéndose de forma clara, que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, extremo que correctamente fue deducido en las decisiones tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal de Alzada, rechazando la demanda como correspondía, declarando probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por al Administración Tributaria
Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún Recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el art. 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmo la Resolución Nº 04/2008 por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa”; estableciéndose de forma clara, que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, extremo que correctamente fue deducido en las decisiones tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal de Alzada, rechazando la demanda como correspondía, declarando probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por al Administración Tributaria
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Vista
- En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Ramiro Eddy Balderrama Caro interpuso recurso de apelación,
- En conocimiento de la señalada Resolución, Ramiro Eddy Balderrama Caro, formuló recurso de casación, de
- Es un derecho de cualquier persona, el poder demandar a otra por cualquier concepto, y
- De igual manera, el principio de “prevalencia del proceso sustancial”, que supone que las formalidades
- Los derechos a la tutela judicial efectiva y al “acceso” a la justicia, son una
- Por otra parte, el art
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Se comprende entonces que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la
- En el caso, conforme se tiene relacionado, la controversia se centra en determinar si la
- Ahora bien, por su intrínseca naturaleza la declaración jurada, es la manifestación de hechos, actos
- En ese orden de ideas, se establece que un PIET, si bien constituye un acto
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En cuanto al principio pro homine, que exige aplicar las normas que en mejor medida
- Y el principio de impugnación, ese relacionado con la revisión de las determinaciones asumidas por
- Así también, la norma suprema contempla como principio la accesibilidad a la justicia y la
- En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
