En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º
En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º motivo de apelación restringida, la recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido al constatarse en casación que el Tribunal de alzada omitió resolver la apelación restringida respecto a las exclusiones probatorias de tres pruebas y resolvió en sentido contrario, determinándose que resultaba incompleto o “infrapetita”; además, al verificarse que dicha Resolución adolecía de falta de fundamentación; por cuanto, en el último considerando refirió la existencia de defectos de sentencia, sin establecer a qué defectos específicamente se refería, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN
- Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes
- En el caso presente, la recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP
- También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó
- Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art
- Además, esta Sala ve conveniente puntualizar respecto a la cita y glosa parcial que hace
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- Consecuentemente, al advertirse que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art
- III.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Este criterio fue asumido al advertirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder
- Orlando A
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
