III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
En el caso de autos al denunciarse también de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, se tiene que la recurrente en el 3º motivo de apelación restringida, planteó al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP, que el fallo emitido en su contra se ocupó simplemente de justificar la condena, sin justificar o dar razones para absolver los extremos alegados, sin que exista una fundamentación sobre la antijuricidad de su conducta; también alegó, la inexistencia de fundamentación relativa al error de prohibición previsto por el art. 16 inc. 2) del CP, sobre el cual se alegó en su segunda modalidad es decir el error vencible, sin haber sido nombrado por el Tribunal de Sentencia ni siquiera en la normativa en la que se basó la sentencia.
Respecto a este planteamiento, se verifica del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada procedió a emitir pronunciamiento en forma conjunta respecto al primer y tercer motivo, identificándolos como inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art. 16 inc. 2) referido a error de prohibición y a la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la antijuricidad de su conducta en su modalidad de “error de prohibición en su segunda modalidad de error invencible” (sic), que en el planteamiento de la recurrente ni siquiera fue nombrado por el Tribunal de Sentencia; sobre el particular, asumió que si bien resultaba evidente lo transcrito por la apelante no resultaba menos cierto que el Tribunal de Sentencia dedicó la fundamentación jurídica extendiéndose a casi cinco páginas y no únicamente a diez líneas, describiendo conceptos doctrinarios y legales relativos al tipo penal en cuestión, al protocolo de Palermo, señalando haberse demostrado que la inducción a la salida ilegal de las víctimas a la Argentina bajo la modalidad de turista, en realidad estaba orientada al trabajo por cuenta ajena y de explotación laboral con beneficio económico, en unos casos lo hacía por terceras personas o de manera directa por la imputada, pero siempre bajo su supervisión y la que realizó la captación y traslado de personas en su mayoría eran menores, convenciendo a sus padres que ganarían bien por la venta de ropas y labores de casa, sin expresar que dicha actividad sería realizada desde tempranas horas y concluía pasada la media noche, cuando las víctimas terminaban la jornada tejiendo gorros de lana en condiciones infrahumanas, maltratadas y controladas por la acusada en las comunicación telefónicas de las víctimas con sus familiares fingiendo estar bien, resultando entonces ser un engaño lo inicialmente convenido valiéndose la imputada de la situación de vulnerabilidad de sus víctimas; por lo que en ese contexto y previa glosa parcial de la sentencia, la Sala de apelación concluyó que el Tribunal de Sentencia destacó que también que el error de prohibición no podía darse en el caso presente, con el antecedente de que la imputada en octubre de 2004, fue sometida a proceso penal por una causa similar referida a Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo y Atentados contra la Libertad de Enseñanza, del cual fue desarraigada a nivel nacional, haciendo entender al Tribunal acerca del conocimiento en sus elementos cognitivo y volitivo de parte de la acusada en este tipo de hechos, dada la conducta desplegada por ella, estableciendo la relación de causalidad que desembocó en la antijuridicidad de su comprensión; y por consiguiente, no podía aducirse que lo que hizo creía que estaba permitido, ante tal razonamiento del Tribunal de Sentencia, tampoco correspondía consideración alguna acerca de una atenuante de la pena eventualmente impuesta, declarando improcedentes los motivos primero y tercero.
Ahora bien, partiendo del concepto que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o fallo corto y que se presenta cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia positiva ni negativamente sobre los cuestionamientos apelados, se advierte en el caso de autos que la denuncia en casación carece de mérito, pues tal como reconoce la recurrente, la Sala de apelación adoptó la metodología de asociar dos motivos que si bien tenían distintas normas habilitantes, convergían en la mención del art. 16 inc. 2) del CP, al establecer a partir del análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia, el por qué el error de prohibición no podía darse en el presente caso; y por lo tanto, tampoco correspondía consideración alguna a la atenuante de la pena, teniendo en cuenta que el reclamo en apelación era la inexistencia de fundamentación sobre la antijuricidad de su conducta y respecto al error de prohibición previsto en la citada norma sustantiva en su segunda modalidad; es decir, el error vencible que sólo tiene incidencia en la aplicación de la pena en términos de su atenuación conforme el art. 39 del CP; aspecto que fue analizado por el Tribunal de alzada, para finalmente ser declarado improcedente el motivo, sin que concurra la incongruencia omisiva denunciada y menos contradicción con los precedentes invocados, resultando infundado el presente motivo.
III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN
- Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes
- En el caso presente, la recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP
- También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó
- Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art
- Además, esta Sala ve conveniente puntualizar respecto a la cita y glosa parcial que hace
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- Consecuentemente, al advertirse que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art
- III.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Este criterio fue asumido al advertirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder
- Orlando A
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
