También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató
En este motivo la recurrente invoca en principio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que dejó sin efecto la resolución recurrida de casación, al advertirse que el Tribunal de alzada resolvió de manera extrapetita la apelación, cuando lo que correspondía era observar los defectos contenidos en el recurso y otorgar el plazo para su subsanación, en mérito a la labor de control de admisibilidad, previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, por lo que el precedente destacó el siguiente entendimiento: “ (…) en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.
Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados se advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero de ninguna manera se estableció de manera precisa cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios; por ejemplo, en el caso del presunto cambio o inserción de hechos en la Sentencia y que no se encontrarían expuestos en la acusación fiscal y particular no se puntualizó cuáles serían éstos; además, si influyeron en la decisión final o se trataban de aspectos complementarios al hecho principal (acto ilegal), de la misma forma, se extraña cuál el alcance o aplicación de la normativa pretendida. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación (…)”; para luego añadir:“(…) del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida (traslado, radicatoria, sorteo, etc.), se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias”.
También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató que el Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación restringida, sin efectuar juicio de admisibilidad completo y sin la debida fundamentación sólo porque fue presentado en el plazo de ley, sin que cumpliera los demás requisitos formales exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que estableció la siguiente doctrina: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso
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- Orlando A
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
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