La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos”.
Identificados los precedentes invocados, sin necesidad de reiterar el contenido del tercer motivo alegado en apelación restringida por la imputada, ni la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, al estar debidamente precisados en el anterior acápite y a los fines de evitar innecesarias reiteraciones, puede establecerse que el planteamiento de la recurrente en apelación para sostener la existencia de fundamentación insuficiente de la sentencia al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP, resultó por demás genérica, pues no identificó con precisión qué tipo de fundamentación hubiese omitido el Tribunal de Sentencia, al abocarse simplemente a sostener que no existió fundamentación sobre su antijuricidad de su conducta y menos con relación al error de prohibición previsto en el art. 16 inc. 2) del CP en su segunda modalidad; en consecuencia, la respuesta del Tribunal de alzada en los términos ya identificados en el acápite anterior, corresponde a un reclamo genérico, sin que ello implique la concurrencia de falta de fundamentación como sostiene la recurrente con relación al 3º de apelación restringida, ni contrario a los precedentes invocados por la recurrente, cuya doctrina fue establecida ante la ausencia de fundamentación necesaria a reclamos claros y específicos, de modo que la imputada en el presente caso no puede pretender una respuesta distinta de parte del Tribunal de apelación, cuando su planteamiento en apelación careció de precisión, deviniendo este particular motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Julia Arancibia Mejía, cursante de fs. 2845 a 2853 vta., en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 2816 a 2822, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo examen de admisibilidad de la apelación conformes los criterios desarrollados en la presente resolución dicte nuevo fallo; para fines del art. 420 del CPP
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN
- Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes
- En el caso presente, la recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP
- También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó
- Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art
- Además, esta Sala ve conveniente puntualizar respecto a la cita y glosa parcial que hace
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- Consecuentemente, al advertirse que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art
- III.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Este criterio fue asumido al advertirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder
- Orlando A
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
