Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó
Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó sin efecto la determinación asumida por el Tribunal de apelación, ante la inobservancia de las reglas del art. 399 del CPP, al no haber dado la posibilidad de enmendar y subsanar las omisiones o corregir los fundamentos de la apelación restringida, declarando improcedente el recurso con el fundamento de que en la apelación únicamente se habría efectuado una simple relación de pruebas y de los hechos del juicio oral, dejando de lado la doctrina legal aplicable incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, originada en la inobservancia de las normas que rigen el debido proceso, por lo que estableció la siguiente doctrina: “que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la sentencia, el Tribunal de Casación está en el deber de anular dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso de autos, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho que tiene la recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida. Esta actividad jurisdiccional se ha convertido en vicio absoluto que atenta el derecho que le asiste a las imputadas en mérito al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su actuación a los puntos apelados y en caso de que haya omisión o defectos de forma, deberá conceder el plazo de tres días para que subsanen o corrijan lo observado, bajo apercibimiento de rechazo”
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN
- Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes
- En el caso presente, la recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP
- También invocó el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, por el cual se constató
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- Finalmente invocó el Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, que de igual forma dejó
- Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art
- Además, esta Sala ve conveniente puntualizar respecto a la cita y glosa parcial que hace
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- Consecuentemente, al advertirse que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art
- III.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- En este motivo, que por el análisis del anterior acápite corresponde considerar únicamente el 3º
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- III.3. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Este criterio fue asumido al advertirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder
- Orlando A
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
