Auto Supremo AS/0804/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art


Definido el ámbito de análisis de fondo del recurso de casación en el Auto de Admisión emitido en la presente causa, con relación a este particular motivo que presenta en el planteamiento de la recurrente una situación similar a las resueltas por los precedentes invocados, deben considerarse los motivos 4º, 5º y 6º del recurso de apelación restringida formulado por la imputada, advirtiéndose que dentro de la presente causa, alegó como 4º motivo de apelación la vulneración defectuosa de la prueba con la invocación como norma habilitante de los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP como norma vulnerada, argumentando que el Tribunal de Sentencia coligió de facto sin fundamentación alguna, la inexistencia de un error de prohibición, con base a una valoración forzada y defectuosa de un medio probatorio que no podía ser valorado de la forma irracional e ilógica, específicamente de la documental MP-PD15 (FISTAR Nº 30/2015), al presumir una condena con una simple orden de desarraigo y asumiendo consecuencias legales que jamás fueron probadas en juicio. En el motivo 5º, también denunció valoración defectuosa e invocó las mismas normas anteriores, refiriendo que los contratos de trabajo suscritos por las presuntas víctimas e ingresados como pruebas MP-PD1 (FISTAR 25/2015), MP-PD2 (FISTAR 29/2015), MP-PD2 (FISTAR 30/2015) y MP PD2 (FISTAR 31/2015), fueron valorados de forma aislada o sesgada en cuanto al entendimiento de su persona de la legalidad de dichos contratos. Y en el motivo 6º, denunció el mismo defecto refiriendo que la prueba pericial emitida por la Psicóloga Clínica Forense, era clara en cuanto a concluir que como acusada tuvo un desconocimiento sobre la existencia de la norma y además una falta de conciencia de la antijuricidad; sin embargo, el Tribunal omitió deliberadamente hacer una valoración integral del peritaje en toda su complejidad, al no considerar la totalidad de lo absuelto en la pericia practicada, siendo la valoración arbitraria y discrecional, al negar las conclusiones del peritaje que debieron ser analizadas a tiempo de la valoración probatoria y a momento de establecer la concurrencia de los elementos del delito.

Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, procedió a verificar los requisitos relativos a la presentación del recurso de apelación restringida, dejando constancia que fue presentado en cumplimiento del requisito temporal, la comprobación de legitimación subjetiva de la imputado para formular el citado medio de impugnación, en cuyo mérito al asumir que “estando cumplidos los requisitos de Ley” (sic), declaró admisible el recurso para su resolución en el fondo; para luego previa identificación de los motivos 4º, 5º y 6º, referidos a la denunciada defectuosa valoración probatoria y previa referencia a la facultad de control que le corresponde al Tribunal de alzada en esos casos, establecer que la parte recurrente si bien refirió la norma habilitante, la norma violada y la aplicación que pretendía, su fundamento se hallaba desprovisto de los insumos relativos a cuál de las reglas de la sana crítica fueron inobservadas, vinculando su crítica con el razonamiento base del fallo o cuál el error lógico jurídico en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, siendo declarados improcedentes.

Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada ciertamente infringió el art. 399 del CPP, teniendo en cuenta que a tiempo de efectuar el análisis de admisibilidad en la primera parte del Auto de Vista impugnado, soslayado que uno de los requisitos que hacen a la interposición del recurso de apelación restringida es la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, conforme las previsiones establecidas en el art. 408 párrafo segundo del CPP y pese a la admisión del recurso, declaró la improcedencia de los motivos 4º, 5º y 6º por razones esencialmente de carácter formal que debieron ser advertidas en el momento procesal oportuno conforme la norma procesal penal denunciada como inobservada en este motivo de casación, a los fines de que la parte recurrente proceda a su subsanación bajo apercibimiento de rechazo