Auto Supremo AS/0809/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación,


José Oscar Languidey Fariñas, mediante memorial de recurso de apelación restringida, expresó los siguientes argumentos: 

Que, en Sentencia no se hubiesen valorado: i) el Testimonio de Poder 187/2007, otorgado al imputado por parte de su hija, que no le faculta a comprar inmuebles (Por lo que el documento de compra y venta sería nulo, al no tener facultad para comprar, no pudiendo hacer más allá de lo mandado conforme prevé art. 811. II del Código Civil (-CC-); ii) La Minuta de Transferencia, al ser un documento sin valor legal y que jamás fue protocolizado ni registrado en Derechos Reales, a los efectos de publicidad y oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del CC (La única propietaria seria Janeth Tintaya Mariaca); y, iii) Folio Real de Janeth Tintaya Mariaca, determina el verdadero y único derecho propietario; por lo que desde el 2011 estaría registrado al nombre de dicha propietaria, extremo que no es tomado en cuenta, sin asignarle ningún valor. Por lo que, hubiesen otorgado un valor más allá de lo legal a simples minutas sin valor legal ni oponible a terceros, firmadas por un apoderado sin facultades para comprar, menos para arrendar bienes que no estuviesen registrados a nombre de su hija. Por lo que, se configurarían los delitos de Estafa y Estelionato; en el caso del primer delito, el imputado sin tener facultades para comprar, ni arrendar de acuerdo al Testimonio 187/2007, hizo caer en error a la víctima sonsacando la suma de $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), producto de un Contrato de alquiler, que de manera posterior apareció la verdadera dueña del inmueble, quien, inclusive inicio una acción penal por Despojo, viéndose obligado a la firma de otro Contrato de alquiler; respecto al segundo tipo penal, el imputado arrendo un bien ajeno que supuestamente era de su hija, sin tener facultades de acuerdo al indicado Poder.

Que, la Sentencia contiene el defecto establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón de que no ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 124, limitándose a efectuar una relación de hecho y circunstancias, interpretando a su criterio las leyes civiles, desconociéndose el real alcance de las referidas normas de cumplimiento obligatorio; además, de otorgar un valor legal a simples minutas, las mismas que no están protocolizadas y menos registradas en Derechos Reales. Asimismo, se ha aplicado erróneamente los arts. 335 y 337 del CP. Respecto al Estelionato al no valorar el Poder Especial 187/2007, manifestaron que el imputado fungiendo como apoderado de su hija, adquiere el bien inmueble y ejerciendo su derecho, alquila a la víctima, por lo que no constituiría delito amparándose en lo previsto por los arts. 450 y 519 del CC y que haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca, concluyendo que si la transacción no fue perfeccionada en Derechos Reales, esta no es indispensable para que se haya efectuado la tradición de la cosa para la perfección del derecho adquirido; considera que la Sentencia se ha dado la tarea de declarar el derecho propietario a simples documentos, que a la fecha no han sido protocolizados ni registrados en Derechos Reales, en inobservancia del art. 337 del CP, siendo el único documento demostrativo de propiedad el Folio Real. En relación a la Estafa, la Sentencia consideraría que no ha existido prueba suficiente para demonstrar el engaño o ardid, ni mucho menos hacer caer en error a la víctima y quien haría caer en error seria Janeth Tintaya Mariaca; inobservando el art. 335 del CP, en razón de que el imputado bien sabia y conocía por su experiencia que Janeth Tintaya Mariaca, continuaba siendo la real propietaria, por el proceso de anulabilidad de las minutas, por lo que trataba sacar al máximo el provecho a las referidas minutas, logrando sonsacar dineros a la víctima; además, de mentir respecto a los antecedentes de condena, el Tribunal de origen no consideró las pruebas extraordinarias y que se hubiese engañado a un tercero de buena fe, haciéndole caer en error.

Que existe valoración defectuosa de la prueba, por no existir lo establecido en el art. 359 del CPP, referente a la valoración individual de las pruebas; y asimismo, no se hubiese deliberado las cuestiones incidentales, que no hubiesen otorgado valor alguno a las pruebas de la víctima, especulando y otorgando un valor fuera de lugar al manifestar que a la compra ya existió disposición patrimonial, por lo que consideran que no es necesario registrar en Derechos Reales, ni siquiera sería necesario protocolizar, especulan de que se hubiese hecho caer en error a Janeth Tintaya Mariaca.

La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme lo determinado en el art. 359, en relación a los numerales 1 y 2, por lo que no consta la valoración de cada uno de los jueces, ni existe la determinación que están de acuerdo.

La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por lo que el Tribunal de origen no hubiese considerado lo previsto en el art. 362 del CPP