Auto Supremo AS/0812/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta


A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó:

En cuanto se refiere a las circunstancias de tiempo y de lugar del hecho criminoso, el Juez de origen incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos, se limita a mencionar que los hechos se habrían producido "a partir del 2013" y que habrían terminado de consumarse a “fines del 2013", dicha mención temporal resultaría absolutamente genérica e insuficiente para las exigencias de una relación circunstanciada de los hechos. Si bien es cierto, que el tipo penal de Despojo es considerado como un Delito Permanente, se debe tener en cuenta que existe un inicio y un final de la actividad delictiva, no siendo suficiente como lo hizo el Juez de origen, debiendo tenerse en cuenta que el año 2013, tiene doce meses, siendo necesario por lo menos, mencionar algún mes para entender los momentos, incumpliendo con su deber de determinar con claridad las circunstancias del tiempo de comisión del delito. Tampoco, se hace mención a cuál sería el lugar en el que se habría producido el hecho, no menciona el departamento o ciudad en la cual estaría ubicado el terreno, menos aún específica la zona, avenida o calle, el número de lote, u otro dato que permita identificar específicamente cual es el lugar en el que se habrían producido los hechos, limitándose a manifestar que el querellante resultaría ser propietario de un bien inmueble, registrado a su nombre; pero jamás, menciona en este acápite cual es el sitio o lugar, en el que dicho bien inmueble se encontraría localizado. Por lo que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte acusada (art. 119.II de la CPE).

En lo estrictamente formal, en la Acusación se ofreció como prueba el Folio Real 3.01.3.01.00.29742, pero se adjuntó el Folio Real 2.01.3.01.00.29742, que en apariencia el Juez de origen habría incorporado una prueba que no fue ofrecida. Es indispensable considerar que sea cual fuere el número de Folio Real, ninguno tuvo incidencia en la Sentencia, por lo que por los principios de Verdad Material y Trascendencia, se considera que el reclamo no constituye un agravio