A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta
A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó:
En cuanto se refiere a las circunstancias de tiempo y de lugar del hecho criminoso, el Juez de origen incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos, se limita a mencionar que los hechos se habrían producido "a partir del 2013" y que habrían terminado de consumarse a “fines del 2013", dicha mención temporal resultaría absolutamente genérica e insuficiente para las exigencias de una relación circunstanciada de los hechos. Si bien es cierto, que el tipo penal de Despojo es considerado como un Delito Permanente, se debe tener en cuenta que existe un inicio y un final de la actividad delictiva, no siendo suficiente como lo hizo el Juez de origen, debiendo tenerse en cuenta que el año 2013, tiene doce meses, siendo necesario por lo menos, mencionar algún mes para entender los momentos, incumpliendo con su deber de determinar con claridad las circunstancias del tiempo de comisión del delito. Tampoco, se hace mención a cuál sería el lugar en el que se habría producido el hecho, no menciona el departamento o ciudad en la cual estaría ubicado el terreno, menos aún específica la zona, avenida o calle, el número de lote, u otro dato que permita identificar específicamente cual es el lugar en el que se habrían producido los hechos, limitándose a manifestar que el querellante resultaría ser propietario de un bien inmueble, registrado a su nombre; pero jamás, menciona en este acápite cual es el sitio o lugar, en el que dicho bien inmueble se encontraría localizado. Por lo que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte acusada (art. 119.II de la CPE).
En lo estrictamente formal, en la Acusación se ofreció como prueba el Folio Real 3.01.3.01.00.29742, pero se adjuntó el Folio Real 2.01.3.01.00.29742, que en apariencia el Juez de origen habría incorporado una prueba que no fue ofrecida. Es indispensable considerar que sea cual fuere el número de Folio Real, ninguno tuvo incidencia en la Sentencia, por lo que por los principios de Verdad Material y Trascendencia, se considera que el reclamo no constituye un agravio
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 269/2018-RA de 27 de abril,
- Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que por otra parte, el derecho propietario de la nombrada imputada emerge de un proceso
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art
- Que, existe el defecto de la Sentencia contenido en el art
- Que, concurre el defecto de la Sentencia establecido en el art
- Finalmente, existiría el defecto previsto por el art
- II.3. De la respuesta del querellante a la apelación restringida de la imputada
- Mediante memorial de 13 de junio de 2016, el querellante Cleomedes Lahor Coronel, responde al
- La apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no refiere que
- Asimismo, refiere que habría ofrecido como prueba documental el Folio Real con matricula N° 3
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta
- Que, el Juez de origen respecto a los hechos y a la subsunción al tipo
- En relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Juez de
- El recurso de casación formulado por Cleomedes Lahor Coronel, fue admitido por dos motivos: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- III
- El recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que
- A criterio del Tribunal de alzada, el Tribunal de Sentencia hubiese incumplido su deber de
- Contrastando la resolución recurrida de casación con el precedente invocado, se concluye que el Auto
- Ahora bien, corresponde proceder a resolver la problemática traída en casación ante este Tribunal Supremo
- De la revisión del antecedente desarrollado en el punto II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
