La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
Al respecto, el Auto de Vista impugnado expuesto en el punto II.4. de esta resolución judicial, en suma se fundó en los siguientes argumentos: a) En cuanto, se refiere a las circunstancias de tiempo y de lugar del hecho criminoso, el Juez de origen incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos. Por lo que la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, es decir, que falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte acusada (art. 119.II de la CPE); b) Es indispensable, considerar que sea cual fuere el número de Folio Real, ninguno tuvo incidencia en la Sentencia, por lo que por los principios de Verdad Material y Trascendencia, se considera que el reclamo no constituye un agravio; c) Que, el Juez de origen no consignó algún test por medio del cual verifique la existía de los elementos constitutivos del Despojo, hace referencia a las pruebas producidas en juicio, limitándose a resaltar las partes pertinentes de las declaraciones testificales de cargo, pero en ningún momento expresa qué parte del contenido de tales declaraciones le llevan a una u otra conclusión de orden fáctico o jurídico; asimismo, efectúa ciertas aseveraciones, sin embargo no indica en ningún momento cuál es el medio de prueba del cual extrae dichas afirmaciones; aspectos observados que resultan ser suficientes para establecer que no existe una adecuada motivación y fundamentación de la resolución; y, d) En relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Juez de origen, en cuanto a la valoración de la prueba no observa las reglas de la sana crítica, incumpliendo con lo previsto por el art. 173 del CPP; es decir, que se limitó a hacer una simple mención de la prueba documental de cargo ofrecida por el querellante, tal cual si se tratase de un listado o catálogo, refiriendo a un folio real, un formulario de información rápida, pagos de impuestos de diferentes gestiones, y a una inspección técnica ocular.
En consecuencia se puede concluir, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado consideró en parte la contestación de la recurrente y víctima Cleomedes Lahor Coronel al recurso de apelación restringida de la imputada Ángela Agustina Arias Flores, específicamente se limitó a considerar tres de sus cuatro reclamos, siendo estos los siguientes: i) Que, la Sentencia referiría que los hechos fueron cometidos a en la gestión 2013; ii) Que, el folio real 2.01.3.01.29742 fue ofrecido a momento de la presentación de la querella, incluso fue adjuntada. Que sólo se trataría de un error de transcripción del primer digito 2 al erróneamente consignado 3, situación que hubiese sido aclarada en Juicio, la imputada planteó exclusión probatoria, misma que fue rechazada; y, iii) La Sentencia se encontraría debidamente fundamentada y motivada en la que se efectúa una relación jurídica de los hechos, acreditando el mismo con prueba correctamente valorada, cumpliendo con lo previsto por los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE.
Empero, no consideró un cuarto argumento, específicamente el relacionado a que la apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no señala que prueba habría sido incorrectamente valorada, o cuál de ellas no tendría certeza con el hecho atribuido.
Por lo que se puede concluir, que el Tribunal de alzada no consideró dicho argumento de la víctima establecido en su memorial de responde al recurso de apelación restringida, a pesar de la obligación que tiene dicho Tribunal de alzada. En consecuencia, al no haber considerado la respuesta del recurrente en la resolución se hace evidente la vulneración del derecho a ser oído que tiene vinculación con el acceso a la justicia, en razón de que los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, no considerar la respuesta de la víctima al recurso de apelación restringida; empero no se ha evidenciado la restricción al derecho al acceso a la justicia. Por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cleomedes Lahor Coronel; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18/2017 de 26 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 269/2018-RA de 27 de abril,
- Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que por otra parte, el derecho propietario de la nombrada imputada emerge de un proceso
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art
- Que, existe el defecto de la Sentencia contenido en el art
- Que, concurre el defecto de la Sentencia establecido en el art
- Finalmente, existiría el defecto previsto por el art
- II.3. De la respuesta del querellante a la apelación restringida de la imputada
- Mediante memorial de 13 de junio de 2016, el querellante Cleomedes Lahor Coronel, responde al
- La apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no refiere que
- Asimismo, refiere que habría ofrecido como prueba documental el Folio Real con matricula N° 3
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta
- Que, el Juez de origen respecto a los hechos y a la subsunción al tipo
- En relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Juez de
- El recurso de casación formulado por Cleomedes Lahor Coronel, fue admitido por dos motivos: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- III
- El recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que
- A criterio del Tribunal de alzada, el Tribunal de Sentencia hubiese incumplido su deber de
- Contrastando la resolución recurrida de casación con el precedente invocado, se concluye que el Auto
- Ahora bien, corresponde proceder a resolver la problemática traída en casación ante este Tribunal Supremo
- De la revisión del antecedente desarrollado en el punto II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
