Contrastando la resolución recurrida de casación con el precedente invocado, se concluye que el Auto
Sin embargo, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de origen de manera clara en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, o sea, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ha determinado: i) El "cuándo", respecto al espacio de tiempo específico (la gestión 2013), recuérdese el entendimiento desarrollado por este Tribunal Supremo respecto al tiempo, desarrollado en el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero: “…la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades”; y, ii) El “donde”, la identificación geográfica de los hechos (Zona ex fundo Llojeta Bajo, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 398.00 metros cuadrados, calle Los Naranjos, ex Cotagaita).
Al respecto, el Auto de Vista impugnado fundamentó que el Juez de origen incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos, que se limita a mencionar que los hechos se habrían producido "a partir del 2013" y que habrían terminado de consumarse a “fines del 2013", dicha mención temporal resultaría absolutamente genérica e insuficiente para las exigencias de una relación circunstanciada de los hechos. Debiendo tenerse en cuenta que el año 2013, tiene doce meses, siendo necesario por lo menos, mencionar algún mes para entender los momentos, incumpliendo con su deber de determinar con claridad las circunstancias del tiempo de comisión del delito. Tampoco, se hace mención a cuál sería el lugar en el que se habría producido el hecho, no menciona el departamento o ciudad en la cual estaría ubicado el terreno, menos aún específica la zona, avenida o calle, el número de lote, u otro dato que permita identificar específicamente cual es el lugar en el que se habrían producido los hechos, limitándose a manifestar que el querellante resultaría ser propietario de un bien inmueble, registrado a su nombre; pero jamás, menciona en este acápite cual es el sitio o lugar, en el que dicho bien inmueble se encontraría localizado.
Por lo que se hace evidente, que el Auto de Vista impugnado anuló la resolución de primera instancia, bajo los fundamentos de que la Sentencia no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, como se ha considerado líneas arriba, el Juez de primera instancia en Sentencia determinó claramente el "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos; empero, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir de dos razonamientos equívocos respecto al tiempo y espacio, llegan a la errónea conclusión de que incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos. Demostrándose así, que los fundamentos consignados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia no resultan suficientes para haber asumido dicha determinación.
Contrastando la resolución recurrida de casación con el precedente invocado, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación es contradictorio, a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al fundar su determinación de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa con base a infundados argumentos; por lo que, corresponde declarar fundado el presente motivo y disponer que la misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 269/2018-RA de 27 de abril,
- Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que por otra parte, el derecho propietario de la nombrada imputada emerge de un proceso
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art
- Que, existe el defecto de la Sentencia contenido en el art
- Que, concurre el defecto de la Sentencia establecido en el art
- Finalmente, existiría el defecto previsto por el art
- II.3. De la respuesta del querellante a la apelación restringida de la imputada
- Mediante memorial de 13 de junio de 2016, el querellante Cleomedes Lahor Coronel, responde al
- La apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no refiere que
- Asimismo, refiere que habría ofrecido como prueba documental el Folio Real con matricula N° 3
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, la Sala Penal Cuarta
- Que, el Juez de origen respecto a los hechos y a la subsunción al tipo
- En relación a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Juez de
- El recurso de casación formulado por Cleomedes Lahor Coronel, fue admitido por dos motivos: i)
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- III
- El recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que
- A criterio del Tribunal de alzada, el Tribunal de Sentencia hubiese incumplido su deber de
- Contrastando la resolución recurrida de casación con el precedente invocado, se concluye que el Auto
- Ahora bien, corresponde proceder a resolver la problemática traída en casación ante este Tribunal Supremo
- De la revisión del antecedente desarrollado en el punto II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
