Auto Supremo AS/0815/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Contra la resolución impugnada, el imputado Juan Carlos Caricari Quecaña, interpuso recurso apelación restringida, entre


II.2. De los recursos de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, el imputado Juan Carlos Caricari Quecaña, interpuso recurso apelación restringida, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos; toda vez, que no se habría determinado a cuál de las tres acciones –omitir, rehusar hacer o retardar un acto- descritas en el art. 154 del CP se adecúa su conducta, reiterándose en el fallo impugnado que, evidentemente los secretarios de minería a su turno, habrían realizado revalidaciones, pero no en el número y magnitud de los que hubiera realizado el acusado, el mismo que ponderado con lo manifestado por el perito, sería considerado como arbitrario, al ser los mismos 130 formularios en total, de los cuales en la mayoría no existe respaldo que amerite esa decisión. Argumento que el imputado observa señalando que la arbitrariedad es entendida como abuso de autoridad; sin embargo, alega que él jamás utilizó la revalidación como una imposición a los beneficiarios; sino que, fue un acuerdo con todas las autoridades, incluidos sus superiores; toda vez, que su unidad no era aislada o independiente; sino que obedecía órdenes, pues de lo contrario no existiría explicación para que durante tres años de tener conocimiento de las revalidaciones por las cuales se le juzgó, no se hizo ninguna investigación y no se tomó en cuenta la declaración de Edgar Rivera Arenas, quien habría manifestado que ante su negativa de seguir revalidando, después de una reunión continúo haciéndolo por ser su superior quien le ordenó realizar dicho acto, argumentos que el Tribunal de Sentencia no consideraría a tiempo de condenarlo y los cuales según el acusado refiere no constituye omisión, retardación o rehuir sus obligaciones; asimismo, refiere que el abuso de autoridad fue derogado. Continúa señalando, que el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010, exige un resultado y la determinación del verbo rector; es decir, que debe existir identidad en cada uno de los elementos del tipo penal, lo que en el caso de autos no existiría porque los testigos Nelson Adel Valle Álvarez y José Antonio Vila Colque, habrían referido que las mencionadas revalidaciones fueron realizadas previo acuerdo entre el Secretario de Minería y Metalurgia, el Jefe de la Unidad de Regalías Mineras y el acusado hoy impugnante. Cita los Autos Supremos 236/2007 –sin fecha exacta- que a decir del apelante, estableció que los hechos para ser considerados como delitos deben reunir todas las condiciones exigidas por un tipo penal; aspecto que, en el caso de autos no existiría; toda vez, que se afirmaría que actuó por culpa y posteriormente tacharían el acto como arbitrario, sin especificar además si es propio o vinculado a un acto de corrupción y menos se habría mencionado la existencia de daño económico; es decir, que no existiría la circunstancia agravante prevista en la parte in fine del art. 154 del CP. También, refiere que en el caso de autos se hubiera pretendido ampliar y entender que su persona omitió el cumplimiento de la Ley 020 referida a las regalías mineras, ley que se encontraría vigente antes del Código Minero y que fue abrogado por la Ley de Minería y Metalurgía Nº 535 de 28 de mayo del 2014, precisión que realiza para señalar que no podría ser juzgado por el incumplimiento de una ley que ya estaba derogada y la cual hubiera sido transcrita en la acusación señalando que incumplió la Ley 1777, Ley 3787. A continuación transcribe parcialmente el Auto Supremo 047/2012 de 23 de marzo, solicitando en su petitorio se deje sin efecto la Sentencia apelada y como aplicación pretendida solicita se deje sin efecto el fallo impugnado y se dicte sentencia absolutoria