Auto Supremo AS/0815/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

El Auto Supremo 248/2012-RRC 10 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el


El Auto Supremo 248/2012-RRC 10 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra NAIL, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tuvo como hechos fácticos que; que el Tribunal de apelación no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación probatoria intelectiva conjunta y jurídica de la Sentencia, ésta última resolución que habría incurrido en inobservancia del art. 124 y el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP. Lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP