Auto Supremo AS/0815/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Refiere que en apelación denunció conforme el art


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 237/2018-RA de 10 de abril del 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, no se hubiese determinado en la Sentencia cuál de los tres aspectos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, concurría en el presente caso, al no especificarse si incurrió en una omisión, rehusó hacer o retardó un acto propio de sus funciones, teniendo en cuenta la necesidad de determinarse el verbo rector de su conducta; tampoco se señaló cuál fue el daño que se causó a la institución con su proceder, menos se hizo mención si actuó con dolo o culpa, ni cómo se habría comprobado ese extremo, sin detallarse si se está ante un delito vinculado o propio de corrupción; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que su conducta fue de carácter omisivo, porque su función era verificar la emisión correcta del formulario 101 –empleado como instrumento legal de autorización para la salida y traslado del mineral fuera del Departamento de Potosí-, pretendiendo con ese argumento responder el agravio sufrido que estaba enmarcado en la falta de los elementos del tipo penal, existiendo incertidumbre en cuanto a su conducta fue culposa o dolosa y una ausencia de respuesta a la interrogante si se conjugaron o no todos los elementos del tipo penal, manteniéndose en la nebulosa la pregunta, al n identificarse la antijuricidad y culpabilidad, pese a que los Autos supremos 455/2005 de 14 de noviembre, “017/2014” y “213/2013”, se refieren a que la ausencia de algún elemento en el tipo penal provoca atipicidad, al principio de tipicidad y a la diferenciación entre los delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción, respectivamente. En este contexto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió responder cada agravio denunciado, pese a la invocación de precedentes contradictorios, sin ingresar a un análisis y resolución, menos proporcionó una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva.

Refiere que en apelación denunció conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que la sentencia no fue fundamentada, incumpliendo el art. 124 del citado Código, al no haberse efectuado una valoración conjunta de la prueba que permita determinar su uniformidad, lo que provocó una ausencia de fundamentación analítica e intelectiva, además de contradictoria al asumir que su conducta era sancionable porque efectuó varias revalidaciones y que otro funcionario no cometió el delito porque solo revalidó en dos ocasiones, sin establecer la normativa que sustente ese fundamento; sin embargo, denuncia que estos planteamientos no fueron respondidos a cabalidad por el Tribunal de alzada que no tomó en cuenta que uno de los aspectos que fundó su apelación fue el haberse asumido primero que se estaba ante un acto discrecional y luego arbitrario, sin delimitar el por qué el acto arbitrario se constituía en delito; ya que, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que la Sentencia hizo la diferencia a partir de la ponderación de la cantidad de revalidaciones efectuadas, considerando que era factible realizar actos discrecionales en la administración pública que no develen como determinantes o relevantes, sin considerar además que el testigo Edgar Rivero no fue procesado, al igual que la inferencia de que revalidar dos formularios no sea delito y revalidar varios sí lo sea. Añade que, no es evidente que se determinó primero un acto discrecional y después arbitrario, esencialmente en función de quien está siendo juzgado porque la determinación final respecto a la personalidad de quien fue sometido a juicio oral queda establecida como acto arbitrario que en el texto del tipo penal debe entenderse como contrario a derecho