El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la
Con relación a la precitada Sentencia, los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y las acusadoras particulares, fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 6 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas; y por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados al motivo alegado en casación:
Que, el Tribunal inferior al hacer una relación con respecto al delito acusado, no tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivó a que el acusado sea absuelto del delito de asesinato, delito de gravedad que no puede ser considerado tan levemente con la finalidad de favorecer a uno u otro sujeto procesal; si bien hizo una relación de los hechos, no fue suficiente ni precisa para cumplir con lo previsto en el art. 124 del CPP, debió profundizar y verificar cual fue la conducta desplegada por el acusado sobre la autoría de la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino. Sigla
Que, en la Sentencia se hizo una valoración defectuosa de la prueba, en especial sobre la denuncia sentada por los familiares de la víctima con relación al Informe Médico Legal, cuando se dijo, que la muerte de Evelin Vásquez Ferrufino fue violenta, provocada, que su cuerpo se encontraba con signos de violencia y agresión en diferentes partes del cuerpo, que la muerte de la víctima fue provocada por asfixia mecánica por estrangulamiento, extremo demostrado por los informes policiales y periciales, insertos y judicializados por su lectura al juicio oral, hechos tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, fue totalmente contradictorio con lo que resolvió al absolver al acusado Luís Fernando Gutiérrez Lobo, pretendiendo inculpar subjetivamente a los dos acusados prófugos rebeldes.
El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la hora en que suscitó el hecho (presente junto a la víctima en su dormitorio); no realizó una valoración íntegra de los testigos de cargo, en especial del policía Dorian Frontanilla, que afirmó que el día de los hechos el acusado salió de la habitación gritando que su mujer se quiso matar, que se encontraba nervioso y tenía arañazos en sus brazos, lo que supone que la víctima se defendió de su agresor, declaración que se relaciona con la prestada por las testigos Alenka Tamara Suárez Eguez y Heydi Carmiña Vásquez Ferrufino, que afirmaron que el acusado es muy violento y agresivo; elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo, cuando era su obligación realizar una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, omisión que implicó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 6) del CPP
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio,
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia en lo
- Concluyendo que la madrugada del 11 de febrero de 2010, entre las 03:45 y 04:45
- Que, para establecer o no la autoría y responsabilidad material del acusado, señala que el
- Los medios y elementos probatorios producidos por la Fiscalía y la parte civil, no fueron
- Por otra parte, tomó en cuenta la declaración del testigo Angelberto Ortiz Céspedes, quien afirmó
- Con relación a los acusados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Tanto el Ministerio Público y las acusadoras particulares interpusieron recurso de apelación restringida; de los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la
- Que, las declaraciones de los testigos de descargo Pablo Flor Hernández, Mary Lenny Eguez Lobo
- Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- III.2.1. En cuanto a la prohibición de revalorización
- Invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, emitido dentro
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por
- Finalmente invoca, el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido
- Se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal
- Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente
- En lo que respecta a los numerales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii)
- Al respecto, éste Tribunal desestima esta observación por incongruente, debido a que es un punto
- III
- iii) En el mismo considerando, que, “el Tribunal si bien hace una relación de los
- Con referencia a los puntos denunciados, no es evidente que el Tribunal ad quem haya
- v) En el mismo considerando se indicó que, “no se ha detallado ni realizado una
- De igual manera a los puntos iv) y v), no resulta evidente lo señalando por
- Analizadas y compulsadas las presuntas vulneraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, que básicamente
- Por lo tanto de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, se establece
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
