Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización
Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba; al respecto, identifica los argumentos que incurriría en el defecto reclamado: i) Parte final del segundo considerando “el Ministerio Público y las querellantes piden que se anule que se ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA”; aspecto que, no fue solicitado por el Ministerio Público, que lo único que solicitó fue que se revoque la Sentencia, realizando el Auto de Vista recurrido concesiones “ultrapurista”, dejando de lado el principio de pertinencia, que resulta contrario al Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017; ii) Séptimo Considerando “que el Tribunal no ha tenido en cuenta la circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivó que el acusado sea absuelto del delito de Asesinato”, evidenciando que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical y documental al tratar de desconocer la relación circunstanciada de los hechos que se encuentran expresados en la Sentencia, que tomó en cuenta los fundamentos de las acusaciones pública y particular, los fundamentos de la defensa y las pruebas producidas durante el juicio; iii) “el tribunal si bien hace una relación de los hechos, sin embargo no es suficiente ni precisa para cumplir con lo que previene el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues debió profundizar y verificar cual habría sido la conducta desplegada por el acusado para llegar a comprobar si este fue el autor de la muerte de Evelin Vasquez Ferrufino”; argumento, que no observó que en el proceso se demostró que su persona llegó a su domicilio y encontró a su esposa ya fallecida en compañía de Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, a quien le reclamó qué hacía en el cuarto de su esposa, éste le indicó que su esposa se había querido suicidar porque él no llegaba; entonces, la idea del suicidio aparece por lo manifestado por Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas; toda vez, que su persona no se encontraba presente en el momento que se victimó a su esposa; aspectos que, se encontraron plenamente demostrados; incurriendo el Tribunal de alzada en revalorización de la prueba y de los hechos, no considerando los Autos Supremos 65/2012-RA de 18 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que estarían relacionados a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; ya que, la Sentencia presentó todos los requisitos a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó que no se cumplió los arts. 124, 173, 360 incs. 2) y 3), 363 y 365 del CPP, cuando la Sentencia cumplió a cabalidad con todos los requisitos expresados en los artículos citados, ni existió ninguna contravención a los incs. del art. 370 de la citada Ley procesal penal; iv) “esos son los hechos que fueron tomados en cuenta por este tribunal 12 de sentencia en lo penal sin embargo es totalmente contradictorio con lo que resuelve al absolver al imputado Luis Fernando Gutiérrez Lobo en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal., en este caso el tribunal a quo está pretendiendo inculpar subjetivamente a los dos acusados prófugos rebeldes a sabiendas de que por su ausencia no pueden asumir su defensa en juicio oral mientras no sean aprehendidos”; que además de evidenciarse la revalorización, no resulta cierto que la Sentencia sea contradictoria; ya que, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba actuó correctamente, no probándose su participación ni su autoría en el hecho juzgado, habiendo aclarado el Tribunal de Sentencia, que respecto a los otros coimputados, no existía pronunciamiento, al estar declarados prófugos y rebeldes, por lo que no resulta evidente que se haya pretendido Sentencias subjetivamente a los declarados rebeldes, lo que evidencia, una revalorización de la prueba resultando contrario a los Autos Supremos 65/2012-RA de 18 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; v) En el mismo considerando indicó “no se ha detallado ni realizado una valoración íntegra de los testigos de cargo, en especial el policía asignado al caso Dorian Frontanilla”; sin embargo, afirma que Dorian Frontanilla no era el asignado al caso y nunca lo fue, cambiando el Tribunal de alzada deliberadamente las declaraciones de los testigos como de los lugares donde sucedieron los hechos; ya que, cuando él llegó gritando fue cuando su persona trasladaba a su esposa a la Caja Nacional, momento en el que recién tomó contacto con el policía Dorian Frontanilla de la Caja, no resultando lo mismo alegar que salió de su cuarto; a decir, que llegó a la emergencia de la Caja Nacional, lo que evidenciaría que se revalorizó las declaraciones testificales de Alenka Tamara Suarez Eguez y Eidi Carmiña Vásquez Ferrufino, cuando ninguna alegó que hubiesen visto arañazos en su persona, coincidiendo el policía Dorian Frontanilla y los otros testigos al señalar, que su persona no tenía ni un solo arañazo, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; ya que, no se puede revalorizar la prueba testifical; vi) No resulta evidente lo manifestado en el séptimo considerando; puesto que, la Sentencia se encuentra sustentada en hechos correctamente valorados no incurriendo en contradicciones entre su parte considerativa y dispositiva; puesto que, se probó que la muerte de Evelín Vásquez Ferrufino, fue violenta por lo que la conducta de los autores se enmarcaría en el delito de Asesinato; sin embargo, no se probó que su persona sea el autor de la muerte, sino que por el contrario se demostró su inocencia, pues no se tuvo como hecho probado para el Tribunal de Sentencia, que su persona tenga arañazos en su brazo como alegó el Tribunal de alzada, incurriendo en una revalorización contrario a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio; vii) “Las declaraciones de Pablor Flor Hernandez, Mary Leny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas, han sido introducidos al juicio oral sin cumplir las exigencias del Art. 333 del Código de Pr. Penal y que violan los principios de inmediación y de oralidad que establece el Art. 90 y 169 inc. 3) del Citado Procedimiento Penal, esas declaraciones no han sido recibidas inicialmente por el Ministerio Público primeramente (...). Por tal motivo son consideradas como pruebas ilegalmente obtenidas y no merecerían ser insertadas al juicio oral, incurriendo así en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 Inc. 4 del citado Procedimiento Penal”; sin embargo, las referidas pruebas fueron recibidas por el Ministerio Público; asimismo, ofrecidas por el mismo ente y la parte civil y judicializadas a solicitud de ellos, por lo que ninguna de las partes presentó objeción ni solicitó su exclusión probatoria, entonces mal podría fundar el Ministerio Público y la parte civil un recurso de apelación en base a la ilegalidad de sus propias pruebas, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba documental
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio,
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia en lo
- Concluyendo que la madrugada del 11 de febrero de 2010, entre las 03:45 y 04:45
- Que, para establecer o no la autoría y responsabilidad material del acusado, señala que el
- Los medios y elementos probatorios producidos por la Fiscalía y la parte civil, no fueron
- Por otra parte, tomó en cuenta la declaración del testigo Angelberto Ortiz Céspedes, quien afirmó
- Con relación a los acusados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Tanto el Ministerio Público y las acusadoras particulares interpusieron recurso de apelación restringida; de los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la
- Que, las declaraciones de los testigos de descargo Pablo Flor Hernández, Mary Lenny Eguez Lobo
- Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- III.2.1. En cuanto a la prohibición de revalorización
- Invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, emitido dentro
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por
- Finalmente invoca, el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido
- Se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal
- Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente
- En lo que respecta a los numerales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii)
- Al respecto, éste Tribunal desestima esta observación por incongruente, debido a que es un punto
- III
- iii) En el mismo considerando, que, “el Tribunal si bien hace una relación de los
- Con referencia a los puntos denunciados, no es evidente que el Tribunal ad quem haya
- v) En el mismo considerando se indicó que, “no se ha detallado ni realizado una
- De igual manera a los puntos iv) y v), no resulta evidente lo señalando por
- Analizadas y compulsadas las presuntas vulneraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, que básicamente
- Por lo tanto de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, se establece
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
