Invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por
En el caso presente, el recurrente denuncia la presunta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido cuando -la valoración probatoria- está restringida únicamente a los Jueces y Tribunales de sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero; asimismo, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que afirma están relacionados con la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada:
El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por MP contra BBCC y otros, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente generador de doctrina que el Auto de Vista recurrido hubiese revalorizado la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituyéndose en defecto absoluto, vulnerando los principios de inmediación y contradicción que rige la producción de la prueba en juicio, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, el Juez o Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedida de revalorizar la prueba, cunado su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de la prueba, conlleva la reposición del juicio.”
También invoca el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra VHCB y SAA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se observó que el Auto de Vista violó los derechos a la defensa y al debido proceso, al haberse cambiado la situación jurídica de los recurrentes, de absueltos a condenados, lo que implica que el Tribunal ad quem, asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la prueba y de revisar las cuestiones de hecho, de competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia, vulnerando los principios de inmediación y contradicción, antecedente que dio lugar a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“… no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115-II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de Alzada revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y DOA, contra MCR, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Nilo o Adolescente, se tiene como antecedente que el Tribunal de Alzada revalorizando la prueba cambió la situación jurídica del imputado, fundando su determinación en la última parte del art. 413 del CPP, que no otorga facultad al Tribunal de apelación de dictar una nueva sentencia respecto a temas relativos a la relación de los hechos o de la valoración de la prueba, al ser de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de alzada, emitiéndose en consecuencia la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción,…. Si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente”, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba,..”
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio,
- Reclama que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia incurriendo en una ilegal revalorización
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia en lo
- Concluyendo que la madrugada del 11 de febrero de 2010, entre las 03:45 y 04:45
- Que, para establecer o no la autoría y responsabilidad material del acusado, señala que el
- Los medios y elementos probatorios producidos por la Fiscalía y la parte civil, no fueron
- Por otra parte, tomó en cuenta la declaración del testigo Angelberto Ortiz Céspedes, quien afirmó
- Con relación a los acusados Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Tanto el Ministerio Público y las acusadoras particulares interpusieron recurso de apelación restringida; de los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal debió analizar si el acusado se encontraba presente en el lugar a la
- Que, las declaraciones de los testigos de descargo Pablo Flor Hernández, Mary Lenny Eguez Lobo
- Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 383/2018-RA de 11 de
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- III.2.1. En cuanto a la prohibición de revalorización
- Invoca el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por
- El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, emitido dentro
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por
- Finalmente invoca, el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido
- Se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal
- Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente
- En lo que respecta a los numerales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii)
- Al respecto, éste Tribunal desestima esta observación por incongruente, debido a que es un punto
- III
- iii) En el mismo considerando, que, “el Tribunal si bien hace una relación de los
- Con referencia a los puntos denunciados, no es evidente que el Tribunal ad quem haya
- v) En el mismo considerando se indicó que, “no se ha detallado ni realizado una
- De igual manera a los puntos iv) y v), no resulta evidente lo señalando por
- Analizadas y compulsadas las presuntas vulneraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, que básicamente
- Por lo tanto de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, se establece
- En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
