Auto Supremo AS/0858/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Por cuanto, al haberse establecido que la Sentencia se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, de


Lo desarrollado en el CUARTO CONSIDERANDO, refleja la observancia a la exposición de las consideraciones argumentativas y las conclusiones a las que el Tribunal de alzada llega a establecer al momento de resolver la apelación restringida, lo que conllevó a la parte resolutiva o dispositiva del Auto de Vista, observándose la existencia de congruencia interna de la resolución, sin modificar los hechos o ingresar en revalorización probatoria, limitándose a los puntos de apelación conforme a la facultad del art. 398 del CPP, respetando el fallo la congruencia externa en su contenido y forma.

Por cuanto, al haberse establecido que la Sentencia se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, de manera razonable cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que ha sido también entendido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, conforme al análisis realizado en la presente resolución, no pudiéndose sostener nulidad del Auto de Vista impugnado y menos aún de la Sentencia al no haberse identificado los agravios señalados en casación por la recurrente, determinándose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, otorgan sustento fáctico y normativo de las razones que llevaron a deducir, por un lado la condena; y por otro lado, la improcedencia de la apelación restringida, lo que conlleva a constatar la no vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación del fallo, debiéndose considerar además que para poder establecer la nulidad de los actos procesales, es menester poder establecer no solo la trascendencia y subsanación; sino también la legalidad y especificidad, claramente como lo ha definido el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que respecto al régimen de nulidades, señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)